SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
a)
Juana Janeth Cortez Choque, Fiscal de Materia de la FEVAP, mediante informe escrito cursante a fs. 12 y vta., como en audiencia, señaló que: a) El 17 de agosto de 2016, dentro del proceso penal signado como 6229/2016, seguido en contra de los ahora accionantes y otros a denuncia y ampliación de querella presentada por Virginia Mantilla Quisbert, por el presunto ilícito de trata y tráfico de personas, mismo que se encuentra bajo control jurisdiccional por; conforme al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), expidió Resolución de Aprehensión y Orden de Aprehensión, estableciendo claramente el grado de autoría de los ahora accionantes, así como los riesgos procesales; b) Los accionantes no refirieron con claridad los presupuestos de la acción de libertad; c) Quien ejecutó la orden de aprehensión fue el investigador del Centro Especial de Investigación Policial (CEIP), remitiéndose a los ciudadanos a celdas judiciales, teniendo como fecha de recepción el 24 de agosto de dicho año, conforme se puede establecer del cuaderno de investigaciones; y, d) Solicitó se deniegue la tutela al no haberse acreditado de forma idónea los presupuestos de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas´
- que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y solo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad
- ‘Primer supuesto
- cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima
- Segundo Supuesto
- ha previsto la figura del juez cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del CPP estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR