SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto, del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 133/2016, de 26 de agosto, cursante de fs. 20 a 23, por la que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional señaló que la acción de libertad procede en resguardo del derecho a la libertad, cuando no existan otros medios o mecanismos idóneos para su protección; y haciendo referencia a la subsidiariedad excepcional, refirió que, antes de acudir a la jurisdicción constitucional en materia penal, se debe acudir ante el juez contralor de garantías constitucionales o autoridad jurisdiccional competente; ii) En cuanto a la Fiscal de Materia demandada, el art. 226 del CPP, señala que puede ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor; o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y que pueda, fugarse, ocultarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la investigación; iii) Existe un proceso de investigación penal seguido en contra de los accionantes, a denuncia de Virginia Mantilla Quisbert; bajo control jurisdiccional primeramente del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción, y Violencia Contra la Mujer de El Alto, mismo que remitió obrados sin demora alguna al juzgado de turno, debido a que el caso no tenía como víctima a una mujer, razón por la cual, el “Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal” (sic), señaló audiencia de medidas cautelares dentro del plazo previsto por ley, para resolver la situación jurídica de los ahora accionantes; iv) El Ministerio Público emitió la Resolución de Aprehensión y dispuso la detención de los accionantes al existir indicios suficientes para sostener que los imputados son con probabilidad autores del hecho atribuido, y fundamentó los riesgos procesales tomando en cuenta que el delito de trata y tráfico de personas estipulado en el art. 281 Bis del Código Penal (CP), consigna como pena privativa de libertad de diez a quince años de presidio; y, v) Por otra parte los accionantes no señalaron claramente que derechos y garantías constitucionales se habrían vulnerado, mucho menos presentaron prueba idónea para sustentar su acción, no agotaron los medios de defensa, por el contrario trataron de confundir los hechos con otro proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas´
- que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y solo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad
- ‘Primer supuesto
- cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima
- Segundo Supuesto
- ha previsto la figura del juez cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del CPP estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR