SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
a)
Jorge Eduardo Guamán Ayala, Director del SEDCAM Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 80 a 85, manifestó que: a) A partir de 2010, los “tribunales de garantías constitucionales”, se convirtieron por meros ejecutores de las determinaciones de reincorporación asumidas por los “Jefes Departamentales de Trabajo” de los cuales en muchos casos, fueron emitidas en flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales de los empleadores como lo ocurrido en este caso; b) Destacó que esta labor de simples ejecutores de las conminatorias de reincorporación, experimentó una reconducción o modulación a partir de la SCP 0900/2013 de 20 de junio; c) La Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/213/2016 vulneró los derechos y garantías constitucionales del SEDCAM Cochabamba, como es el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y/o motivación de la Resolución debido a que no fundamentó los motivos, de la decisión asumida por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba; d) Se vulneró el derecho a la defensa del empleador por cuanto presentaron un memorial de inhibitoria del “Jefe Departamental de Trabajo”, que no fue considerado ni por asomo por la referida autoridad; e) De la prueba adjuntada evidenció que el SEDCAM Cochabamba, no desvinculó laboralmente al accionante por decisión discrecional, sino que el mismo incurrió en los incs. a) y e) del art. 16 de la LGT y disposición novena de su Decreto Reglamentario, referidas al uso indebido de bienes del Estado, por ello al existir una causal justificada, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, no tenía competencia para emitir la referida conminatoria, ya que dicha competencia está reservada a la judicatura laboral.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso y a la defensa, en sede administrativa y judicial, jurisprudencia reiterada
- h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
- 'debido proceso legal', que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
- 'toda persona tiene derecho a ser oída, [...] por un juez o tribunal [...] imparcial, [...] en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'".
- “'…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley…'.
- que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación.
- Conforme al art. 46.I.2 de la CPE, toda persona tiene derecho: “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias” bajo dicho mandato constitucional se prohíbe el despido injustificado
- respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador
- la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las jefaturas departamentales de trabajo (sin perjuicio de su impugnación en la vía judicial o administrativa), debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR