SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

III.5.Análisis del caso concreto

El accionante consideró que la parte demandada vulneró sus derechos a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto el 3 de mayo de 2016, fué objeto de un despido intempestivo de su fuente laboral, por parte del Director del SEDCAM Cochabamba, quien aduciendo la supuesta concurrencia del art. 16 inc. a) y e) de la LGT, sin que medie proceso interno alguno, donde se compruebe los hechos irregulares denunciados y sin un proceso o sentencia penal, procedió a sancionarle con el despido, motivo por el cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando su reincorporación, entidad que cumplidas las formalidades, emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/213/2016 de 15 de julio, que ordenó a la parte demandada reincorporar en el plazo de tres días al hoy accionante a su puesto laboral, decisión ésta que fue incumplida por el empleador, conforme se evidencia de la certificación realizada por la Notaria de Fe Pública.

En ese marco, se evidencia que la parte demandada incumplió con la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/213/2016, emitida  por la Jefatura Departamental de Cochabamba, eludiendo al efecto, lo establecido en el art. Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el contenido del art. 10.IV del DS 28699, determinando que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; de lo precedentemente expuesto, se concluye que en el caso presente, la parte demandada no puede alegar que el despido fue atribuible al trabajador por cuanto, la Norma Suprema, y la jurisprudencia glosada  en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional impone al Tribunal Constitucional Plurinacional la protección del derecho al trabajo; así como, su estabilidad porque en estos casos la afectación no sólo es de orden personal individual, sino también del entorno familiar que depende directamente de una trabajadora o trabajador; en virtud a que, el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona, de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo; destacándose además que los arts. 48.II y 49.III de la CPE, establecen: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral…”; y, “El Estado protegerá la estabilidad laboral...”.

Asimismo, de acuerdo a los antecedentes que informan el proceso, corresponde señalar -conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional- que en el caso concreto el empleador, sin que medie proceso interno alguno, donde se compruebe la veracidad o no de los hechos irregulares denunciados y sin haberse iniciado una acción penal que tenga una sentencia penal ejecutoriada, procedió a sancionar al trabajador con el despido, vulnerándose de esta manera los derechos a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia, derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. En todo caso se hace notar que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; por cuanto se aclara que la presente tutela es de carácter provisional, sin que dicha determinación defina la situación laboral de la trabajadora o trabajador; toda vez que, se encuentra abierta la posibilidad de que la entidad empleadora así como el trabajador, acudan ante la justicia ordinaria, sin que ello implique desconocer la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, mientras no sea dejada sin efecto a través de los mecanismos ordinarios de defensa previstos para el empleador, razonamiento que es conforme al Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.