SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
III.5.Análisis del caso concreto
El accionante consideró que la parte demandada vulneró sus derechos a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto el 3 de mayo de 2016, fué objeto de un despido intempestivo de su fuente laboral, por parte del Director del SEDCAM Cochabamba, quien aduciendo la supuesta concurrencia del art. 16 inc. a) y e) de la LGT, sin que medie proceso interno alguno, donde se compruebe los hechos irregulares denunciados y sin un proceso o sentencia penal, procedió a sancionarle con el despido, motivo por el cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando su reincorporación, entidad que cumplidas las formalidades, emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/213/2016 de 15 de julio, que ordenó a la parte demandada reincorporar en el plazo de tres días al hoy accionante a su puesto laboral, decisión ésta que fue incumplida por el empleador, conforme se evidencia de la certificación realizada por la Notaria de Fe Pública.
En ese marco, se evidencia que la parte demandada incumplió con la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/213/2016, emitida por la Jefatura Departamental de Cochabamba, eludiendo al efecto, lo establecido en el art. Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el contenido del art. 10.IV del DS 28699, determinando que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; de lo precedentemente expuesto, se concluye que en el caso presente, la parte demandada no puede alegar que el despido fue atribuible al trabajador por cuanto, la Norma Suprema, y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional impone al Tribunal Constitucional Plurinacional la protección del derecho al trabajo; así como, su estabilidad porque en estos casos la afectación no sólo es de orden personal individual, sino también del entorno familiar que depende directamente de una trabajadora o trabajador; en virtud a que, el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona, de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo; destacándose además que los arts. 48.II y 49.III de la CPE, establecen: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral…”; y, “El Estado protegerá la estabilidad laboral...”.
Asimismo, de acuerdo a los antecedentes que informan el proceso, corresponde señalar -conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional- que en el caso concreto el empleador, sin que medie proceso interno alguno, donde se compruebe la veracidad o no de los hechos irregulares denunciados y sin haberse iniciado una acción penal que tenga una sentencia penal ejecutoriada, procedió a sancionar al trabajador con el despido, vulnerándose de esta manera los derechos a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia, derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. En todo caso se hace notar que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; por cuanto se aclara que la presente tutela es de carácter provisional, sin que dicha determinación defina la situación laboral de la trabajadora o trabajador; toda vez que, se encuentra abierta la posibilidad de que la entidad empleadora así como el trabajador, acudan ante la justicia ordinaria, sin que ello implique desconocer la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, mientras no sea dejada sin efecto a través de los mecanismos ordinarios de defensa previstos para el empleador, razonamiento que es conforme al Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso y a la defensa, en sede administrativa y judicial, jurisprudencia reiterada
- h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
- 'debido proceso legal', que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
- 'toda persona tiene derecho a ser oída, [...] por un juez o tribunal [...] imparcial, [...] en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'".
- “'…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley…'.
- que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación.
- Conforme al art. 46.I.2 de la CPE, toda persona tiene derecho: “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias” bajo dicho mandato constitucional se prohíbe el despido injustificado
- respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador
- la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las jefaturas departamentales de trabajo (sin perjuicio de su impugnación en la vía judicial o administrativa), debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR