SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
denegó
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 526/2016 de 30 de agosto, cursante de fs. 70 a 72, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, se denunció la vulneración del derecho a la vivienda, el derecho al libre tránsito porque el ahora demandado hubiese colocado cadena y candado a una vía pública impidiendo el acceso libre a las personas de los predios que se encuentran detrás de la misma; 2) En este contexto, es necesario recordar y reflexionar que la Constitución Política del Estado nos impone como bolivianos el deber de vivir bien, puesto que sin motivo ni razón no se puede impedir a una persona el tránsito por una carretera que utilizó habitualmente desde el 2012 hasta el 2016, periodo en el que no hubo ningún problema para que el accionante transite por ese camino; 3) De la documentación presentada por el demandado se tiene que el predio se encuentra ubicado en el “Cantón” San Lázaro, Sindicato Agrario Azari Bajo 121, Asociación de Desarrollo Humanitario dentro de la nueva ampliación del radio urbano en calidad de rústico, aprobado el 27 de agosto de 2014 mediante Resolución Suprema (RS) 12580; es decir, que todavía no está debidamente aprobada la urbanización, no habiéndose limitado las vías públicas, por lo que el accionante no acreditó que el camino referido en la presente acción sea una vía pública legalmente establecida, más aún si se considera que dichos predios pertenecen a la Asociación de Desarrollo Humanitario conforme la documentación presentada y el predio del accionante se encuentra al margen de estos terrenos, en consecuencia, no se ha brindado los suficientes elementos de juicio a efectos de establecer que no existen hechos controvertidos respecto a la calidad de la vía pública que fue aperturado dentro del predio de la Asociación mencionada; es decir, no existe certeza sobre las aseveraciones del accionante, quien alegó en principio que el demandado fungía como dirigente de la referida Asociación, situación que fue desvirtuada; y, 4) Si bien es cierto que el acta notariada presentada por el accionante da cuenta de que el camino se encuentra cerrado con una cadena y un candado, también es evidente que ese documento no acredita quien es la persona que cerró el camino, ya que en dicha acta se señala el nombre que fue dado a conocer por el ahora accionante, denotándose la falta de certeza sobre los hechos denunciados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…actos cometidos por los particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad,
- la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…”
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’
- sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no se posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa
- tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- REVOCAR en todo