SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

denegó

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 526/2016 de 30 de agosto, cursante de fs. 70 a 72, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, se denunció la vulneración del derecho a la vivienda, el derecho al libre tránsito porque el ahora demandado hubiese colocado cadena y candado a una vía pública impidiendo el acceso libre a las personas de los predios que se encuentran detrás de la misma; 2) En este contexto, es necesario recordar y reflexionar que la Constitución Política del Estado nos impone como bolivianos el deber de vivir bien, puesto que sin motivo ni razón no se puede impedir a una persona el tránsito por una carretera que utilizó habitualmente desde el 2012 hasta el 2016, periodo en el que no hubo ningún problema para que el accionante transite por ese camino; 3) De la documentación presentada por el demandado se tiene que el predio se encuentra ubicado en el “Cantón” San Lázaro, Sindicato Agrario Azari Bajo 121, Asociación de Desarrollo Humanitario dentro de la nueva ampliación del radio urbano en calidad de rústico, aprobado el 27 de agosto de 2014 mediante Resolución Suprema (RS) 12580; es decir, que todavía no está debidamente aprobada la urbanización, no habiéndose limitado las vías públicas, por lo que el accionante no acreditó que el camino referido en la presente acción sea una vía pública legalmente establecida, más aún si se considera que dichos predios pertenecen a la Asociación de Desarrollo Humanitario conforme la documentación presentada y el predio del accionante se encuentra al margen de estos terrenos, en consecuencia, no se ha brindado los suficientes elementos de juicio a efectos de establecer que no existen hechos controvertidos respecto a la calidad de la vía pública que fue aperturado dentro del predio de la Asociación mencionada; es decir, no existe certeza sobre las aseveraciones del accionante, quien alegó en principio que el demandado fungía como dirigente de la referida Asociación, situación que fue desvirtuada; y, 4) Si bien es cierto que el acta notariada presentada por el accionante da cuenta de que el camino se encuentra cerrado con una cadena y un candado, también es evidente que ese documento no acredita quien es la persona que cerró el camino, ya que en dicha acta se señala el nombre que fue dado a conocer por el ahora accionante, denotándose la falta de certeza sobre los hechos denunciados.