SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la vivienda y a la libre circulación, señalando que el demandado y un grupo de personas “innominadas”, le impiden el libre tránsito y el ingreso de materiales de construcción a su lote de terreno, en el que a la fecha viene construyendo su vivienda a través de medidas de hecho, como el cierre del camino -único ingreso a dicho lote- con una cadena y candados, alegando que dicha vía no es de uso de particulares, sino una propiedad privada.
Antes de ingresar a considerar la problemática planteada, previamente cabe señalar que de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, para los casos de denuncia sobre la existencia de medidas o vías de hecho, el principio de subsidiariedad propio de la acción de amparo constitucional, se flexibiliza, por lo tanto el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, consiguientemente, habiendo el accionante denunciado en el presente caso la existencia de medidas de hecho, que atentan contra su derecho a la vivienda y el libre tránsito, no es pertinente exigir el agotamiento previo de otros medios o recursos ante este tipo de actos ilegales por la necesidad de una pronta protección de los derechos invocados.
Ahora bien, ingresando al correspondiente análisis de fondo de la problemática planteada cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes del proceso, se tiene que el ahora accionante, es propietario de un lote de terreno ubicado en “San Lazaro”, Sindicato Agrario Azari Baja 119, debidamente registrado en DD.RR. bajo la matricula 1.01.1.14.0001935, en dicha propiedad, conforme se tiene del acta notarial de verificación realizada por Emilda López Romero, Notaria de Fe Pública a solicitud de Herculiano Capusiri Canasa, ahora accionante, se verificó la realización de actos de construcción en dicho lote, y que para el ingreso de los materiales de construcción en un vehículo, existe un solo camino o única vía, el cual se encuentra cerrado con una cadena y candados, conforme también se tiene de las placas fotográficas que se adjuntan, las cuales, tienen el sello de la Notaria de Fe Pública citada, siendo evidente la existencia de medidas de hecho que han sido tomadas en relación al ahora accionante en prescindencia de los mecanismos legales establecidos, tal como se pudo evidenciar, más aún cuando el demandado señala que dicha determinación ha sido tomada por los miembros de la Asociación de Desarrollo Humanitario, de la cual es afiliado, haciendo entender que fueron varías personas las que ejercieron dichas medidas.
En este entendido, se tiene que el ahora accionante ha cumplido con los presupuestos de activación para la acción de amparo constitucional en los casos en los que se denuncia medidas o vías de hecho, así como con la carga probatoria exigida en estos supuestos, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 citado, evidenciándose la restricción y lesión de los derechos del accionante a la vivienda y a la libre circulación, máxime si en el presente caso también opera la flexibilización de la legitimación pasiva, toda vez que no es posible exigir en la presente acción la identificación de todas las personas que incurrieron conjuntamente con el ahora demandado en la ejecución de las medidas de hecho, ahora denunciadas por el accionante, ya que como señaló el propio demandado, la determinación de cerrar el camino por el cual el accionante transitaba e ingresaba sus materiales, fue de toda la comunidad, los cuales serían miembros de la Asociación de Desarrollo Humanitario, por lo que no es razonable exigir al accionante ante este tipo de actos, la identificación de todos los miembros, ya sea de dicha comunidad y Asociación, a quienes no se aplica la preclusión procesal, ya que podían presentarse en cualquier etapa de la presente acción de amparo constitucional e inclusive en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Además, cabe referir que si bien el citado camino se encontraría en terrenos de propiedad de la Asociación de Desarrollo Humanitario, tal como pretendió demostrar con la documentación presentada el ahora demandado en la audiencia, no es menos evidente que ese camino fue aperturado desde el 2012, para que los beneficiarios de dicha Asociación, puedan trasladar materiales de construcción a sus viviendas, lo que quiere decir, que se consintió en que el mismo sea de uso común desde la gestión citada, motivo por el cual no se podría limitar el uso del mismo a las demás personas que viven en el lugar, tal el caso del ahora accionante.
Asimismo, si el demandado considera que le asiste mejor derecho a la Asociación de Desarrollo Humanitario, conforme ha pretendido acreditar en la presente acción, entonces debe ser esta Asociación a través de sus representantes o representante quien acuda ante las instancias y autoridades llamadas por ley a efectos de reclamar y demostrar en el proceso correspondiente su derecho propietario, no siendo viable que a través de medidas o vías de hecho se obstruya dicho camino, que como señaló el propio demandado, es de uso común desde el año 2012.
Consecuentemente, en consideración a que en el actual régimen constitucional y todo el ordenamiento jurídico vigente rigen los principios y valores del vivir bien, dignidad, solidaridad y reciprocidad, entre otros, estos deben ser observados por todas las personas naturales y jurídicas, conforme establece el art. 410 de la CPE, correspondiendo en virtud de dichos extremos otorgar la tutela solicitada.
Finalmente, en relación a la solicitud del accionante del resarcimiento de daños y perjuicios, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1765/2012 de 1 octubre, estableció que: “…en relación al pago de costas, daños y perjuicios, conforme determinó la jurisprudencia constitucional, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que no compete a la presente acción tutelar conocer este tipo de planteamientos que no estén referidos a la tutela de derechos fundamentales, por lo que el accionante tiene la vía ordinaria para solicitar dicho pago si -a su criterio- se ocasionaron daños y perjuicios…”; en este entendido, no corresponde atender dicha solicitud.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…actos cometidos por los particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad,
- la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…”
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’
- sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no se posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa
- tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- REVOCAR en todo