SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
i)
El demandado a través de sus abogados patrocinantes, en audiencia de amparo constitucional refirió lo siguiente: i) Existe una contradicción entre la relación fáctica y la petición, ya que alega la vulneración del derecho a la vivienda; sin embargo, en su petitorio solicita que se conceda la tutela disponiendo que cese la obstaculización de su libre circulación; ii) Del título ejecutorial emitido por el Gobierno Nacional a favor de la Asociación de Desarrollo Humanitario, Asociación compuesta por ciento treinta personas, así como del folio real, se tiene que este terreno no se encuentra registrado a su nombre, sino de la Asociación mencionada, de igual forma del acta de posesión de la mesa directiva se evidencia que no forma parte de la misma, siendo solo un afiliado; iii) El camino aperturado por la Asociación está dentro de una propiedad privada, se colocó esa cadena en razón de que en algunas ocasiones ingresaron a esos terrenos a sustraer algunas cosas de los miembros de esa Asociación, por lo que en uso de su derecho propietario la comunidad asumió y determinó colocar esa barda y no permitir el ingreso a personas particulares, iv) De la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se tiene que es una propiedad privada en un sector rústico, donde no existe calles ni bordillos; v) La presente acción de amparo constitucional tendría que ser interpuesta contra todos los dirigentes de la comunidad y no solo en su contra, ya que como afiliado de la Asociación llegaría a ser un tercero interesado; vi) El accionante señaló en su memorial de amparo constitucional que no existen terceros interesados; empero, los miembros de la comunidad, asociación o junta vecinal constituyen los dueños de ese supuesto camino, quienes además fueron los que determinaron en asamblea general cerrar el paso para evitar actos delictivos; y, vii) Del libro de actas se advierte que son ciento treinta las personas afiliadas como propietarias y dueñas del predio, el mismo que sirve supuestamente como vía pública, por lo que para la presente acción todos debieron haber sido notificados como terceros interesados a efectos de que asuman su defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…actos cometidos por los particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad,
- la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…”
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’
- sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no se posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa
- tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- REVOCAR en todo