SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
Auto de Vista 29
De acuerdo a los argumentos expuestos por la accionante, las autoridades demandadas incurrieron en vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente defensa, a la exigencia de la fundamentación, motivación y congruencia, así como también de los principios de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia, toda vez que el Auto de Vista 29 emitido por ellas en apelación, determinó revocar el fallo emitido por la inferior que declaró fundado el incidente de nulidad de obrados por defectos procesales absolutos y dispuso la anulación de la imputación formal; decisión que carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto no se ha efectuado una correcta valoración de los hechos y de los elementos de prueba adjuntos al incidente de nulidad, limitándose a reiterar los argumentos de las partes procesales sin explicar las razones jurídicas del porqué de su decisión.
De acuerdo a los antecedentes procesales, se tiene que Hugo Juan Iquise Saca, Vocal de la Sala Penal Primera; Sigfrido Soleto Gualoa, y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 29 determinaron revocar el Auto Interlocutorio 48, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, por el que declaró fundado el incidente de nulidad de obrados por defectos procesales absolutos en la imputación, anulando la misma y ordenando su devolución hasta que las observaciones realizadas sean subsanadas.
De la revisión del análisis realizado al Auto de Vista citado anteriormente, se evidencia que este se limita en su primera parte a efectuar una glosa ampulosa de jurisprudencia constitucional referida a la imputación formal, al debido proceso y la tipificación; transcribiendo de igual manera la normativa que permite al fiscal formular la imputación.
Es a partir del Tercer Considerando que los Vocales precitados ingresan al análisis de la problemática elevada en apelación, estableciendo la imputación presentada el 27 de marzo de 2015, cumple con lo exigido por el art. 302 inc. 3) del CPP, por cuanto es extensa en la relación de hechos y manifiesta detalladamente la forma en que se cometieron los delitos denunciados, siendo la víctima Franz Gutiérrez Romero; además, la Fiscal indica que la denunciada había incurrido en una serie de irregularidades y omisiones dentro del proceso judicial y ante el apersonamiento de la víctima al juzgado para sacar fotocopias la Jueza actuó “acalorada”, ordenándole que salga de su despacho y ante la negativa del interesado, dispuso su arresto en celdas policiales de Pailón, donde después de permanecer ocho horas fue liberado; indicios según los cuales se demuestra la existencia del hecho antijurídico y la participación de la imputada.
Es así que los Vocales demandados establecen que la Fiscal de Materia realizó la calificación de los hechos haciendo referencia a la conducta sancionable, el grado de participación de la imputada y los alcances de la norma penal aplicable, por lo que no existiría vulneración al art. 73 del CPP, conteniendo la imputación los fundamentos de derechos con referencia a la calificación de ilícito que se atribuye, de donde se evidencia que la encausada tiene el modo de conocer el porqué de la misma a efectos de asumir defensa.
Citando la jurisprudencia constitucional referida a que la motivación y fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa pero clara; arribaron a la conclusión de que la Jueza inferior al admitir el incidente de nulidad de imputación es incorrecta y no se ajusta a derecho, además de no haber fundamentado ni motivado su fallo conforme a las exigencias del art. 124 del CPP, no habiendo dado razones jurídicas del porqué admitió el incidente.
Finalmente, manifiestan que mediante el incidente de nulidad no se puede considerar aspectos de fondo, establecer si el arresto de la víctima fue legal o ilegal, debiendo solo abocarse a verificar si la imputación fue emitida cumpliendo los requisitos formales de los arts. 73 y 302 inc. 3) del adjetivo penal; y respecto a que la imputación fue formulada fuera de plazo esto no produce la extinción de la acción penal, porque en ese estado de la investigación no se aplica el art. 134 del CPP, pudiendo la afectada acudir ante el superior en grado a efectos de realizar el reclamo correspondiente a fin de que se apliquen las sanciones que corresponda.
Conforme expresamos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, constituyen elemento esencial del derecho al debido proceso, por cuanto, es a través de los argumentos expuestos por el juzgador que las partes del proceso toman conocimiento de las razones que lo orientaron a asumir determinada decisión, en el mismo sentido, partiendo de los entendimientos jurisprudenciales descritos respecto al principio de congruencia, establecimos que este se encuentra vinculado directamente con la fundamentación y motivación de las resoluciones, por cuanto obliga al juzgador a circunscribir el contenido de su fallo a las pretensiones expresadas por las partes; en el caso de apelación, a resolver los agravios denunciados en ella.
Por tales motivos, en base a la fundamentación, motivación y congruencia, el juzgador debe elaborar el contenido de la resolución, cuidando que ésta posea una estructura sustentada desde el análisis de los hechos, la norma aplicable al caso concreto y los entendimientos jurisprudenciales aplicables a cada problemática para culminar la emisión del fallo de manera armoniosa entre el contenido argumentativo y la parte resolutiva; por cuanto, la garantía del debido proceso, a través de sus elementos de la motivación y fundamentación de las resoluciones, implica que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos -si la problemática lo exige- de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional determinó además que una debida fundamentación y motivación no necesariamente implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que, atendiendo los principios y valores supremos que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, la resolución pronunciada deberá estar dotada de una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara, de modo que todos los puntos demandados sean absueltos, a cuyo efecto, deberá expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión asumida, dando por cumplidas la normas del debido proceso.
En el caso presente, ninguno de los entendimientos ampliamente glosados han sido debidamente observados por los Vocales demandados, quienes emitieron un fallo carente de fundamentación, motivación y congruencia, no solamente por el hecho de que no hacen explícitas y claras las razones de su decisión, sino porque además se limitan a la cita de jurisprudencia constitucional que no es ni siquiera aplicada al caso concreto, sin efectuar un análisis cabal y correcto de los argumentos de las apelaciones y el memorial de contestación para, a partir de los elementos expuestos por las partes, ingresar al análisis y revisión del fallo pronunciado por la inferior, realizando afirmaciones carentes de coherencia y sustento jurídico que pudieran darle validez a su decisión, asimismo, estiman que la Fiscal de Materia, emitió una imputación fundamentada y motivada, de acuerdo a lo establecido por el art. 302 inc. 3) del CPP; sin embargo, no establecen con claridad cómo tales requisitos se habrían cumplido, no siendo suficiente para este Tribunal que las autoridades demandadas de manera casi lacónica, afirmen que todo lo obrado por el Ministerio Público se enmarcó a derecho, por cuanto no se comprende por qué los demandados consideran que la calificación del delito se adecúa a los hechos y cuáles de ellos resultan determinantes a efectos de la tipificación del ilícito.
En cuanto al derecho a la defensa reclamado, se entiende que por el principio de aplicación del precedente jurisprudencial, el órgano judicial en su totalidad, se encuentra compelido a la aplicación de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo ente de su representatividad, por lo que, al no haber procedido a la notificación de la ahora accionante con el decreto de convocatoria de Vocal dirimidor, conforme establece el Auto Supremo 060/2016-RCC, se ha incurrido en lesión de este derecho, ameritando en consecuencia tutela constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- III.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3. El principio de congruencia vinculado a la fundamentación y motivación de las resoluciones
- Auto de Vista 29
- 1º CONFIRMAR en parte