SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/16 de 15 de julio de 2016, cursante de fs. 375 a 377 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 25 de enero de 2016, debiendo los Vocales demandados emitir nuevo pronunciamiento cumpliendo con la debida fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, valorando, compulsando e interpretando las leyes y el procedimiento y los elementos probatorios y, aplicando la jurisprudencia constitucional vinculante; determinación asumida en base a los siguientes argumentos: a) El llamamiento al Vocal dirimidor no fue notificado a la accionante, conforme establece el Auto Supremo 060/2016-RCC, lo que atenta contra el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa que le asisten al haber sido ella quien promovió el incidente de nulidad por defectos procesales insubsanables; la falta de tal diligencia impidió a la ahora accionante plantear recusación contra el dirimidor; asimismo, se extraña la inexistencia escrita del voto disidente que dio origen a su convocatoria; b) La decisión emitida por los Vocales demandados, no reparó en la falta de motivación y fundamentación de la Fiscal en la imputación, documento que carece de los suficientes fundamentos que establezcan los elementos de convicción que llevaron a la representante del Ministerio Público a considerar que la denunciada era la autora de los ilícitos endilgados; análisis que carece de un carácter lógico y objetivo que exponga la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, la subsunción penal y la culpabilidad, toda vez que se juzga como incorrecta la actuación de la denunciada al haber dispuesto el arresto disciplinario del denunciante en un caso de su competencia, cuando su labor era establecer si la orden de arresto estaba a cargo de la denunciada, debiendo a dicho efecto remitirse al art. 129.5 del CPP con relación al art. 339 y la SC “0360/2006-R”, que reconocen al juzgador las facultades disciplinarias necesarias para mantener el orden en una audiencia; jurisprudencia que si bien es mencionada por la propia Fiscal, contradictoriamente dicta imputación señalando existir suficientes elementos de convicción y riesgos procesales, sin especificar cuáles, haciendo evidente la falta de congruencia, motivación y fundamentación; c) Tales aspectos, observados debidamente por la inferior mediante Auto Interlocutorio 48, no fueron adecuadamente analizados por los Vocales de la Sala Penal Tercera al dictar el Auto de Vista 29, quienes señalaron de forma escueta, simple y omisiva, que la imputación cumplía con los requisitos del art 302 del CPP, acusando a la inferior de no haber fundamentado bien su fallo ni haber dado razones del por qué admitió el incidente, limitándose al análisis de extemporaneidad y retardo en la emisión de la imputación, con el argumento de que dicho hecho no provoca extinción de la acción penal; extremos que hacen evidente la carencia de fundamentación y motivación de la resolución de alzada, inaplicando la jurisprudencia constitucional en relación a la necesidad de fundamentar las resoluciones y exponer la motivación que las sustenta, así como también la que refiere a la omisión de valoración de medios probatorios o apartamiento de los principios de razonabilidad y equidad; y, d) En base a todo lo expuesto, concluyeron que el Auto de Vista dictado por los Vocales demandados, carece también de congruencia, coherencia y unidad de criterio, por cuanto no realiza el análisis de lo denunciado en el incidente de nulidad por defectos absolutos, la prueba ofrecida, los presupuestos de concurrencia de tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad del hecho ni las circunstancias personales, la normativa aplicable ni la jurisprudencia constitucional vinculante, transgrediendo el debido proceso, tal como se denuncia.