SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y privación de libertad, al haberse presentado espontáneamente a asumir defensa, la Fiscal asignada al caso y dispuso inicialmente que se mantenga en libertad, habiendo presentado oportunamente, dentro de la etapa preliminar todas las pruebas de descargo con la finalidad de que el Ministerio Público, efectuando una correcta valoración de éstas, disponga el rechazo de denuncia y querella; sin embargo, el 27 de marzo de 2015, la representante del Ministerio Público, presentó imputación formal por los ilícitos descritos previamente, previstos y sancionados por los arts. 146 y 292 del Código Penal (CP); determinación contra la que planteó excepción de falta de acción e incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos no susceptibles de convalidación por vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y por falta de fundamentación de la imputación formal; recurso que habiendo sido corrido en traslado y respondido tanto por el denunciante como por el Ministerio Público, solicitando se rechace el mismo, habiendo la Jueza de Instrucción Penal Primera, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, dictado el Auto Interlocutorio 48 de 29 de junio de 2015, mediante el cual rechazó la excepción de falta de acción y declaró fundado y procedente el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, anulando en consecuencia la imputación formal de 27 de marzo de 2015.

Contra el Auto Interlocutorio 48, el Ministerio Público y la parte denunciante formularon recurso de apelación incidental, haciendo una relación de hecho y derecho pero sin explicar cuáles eran los agravios ocasionados por el fallo impugnado; recurso que previa respuesta de su parte solicitando se declaren improcedentes e infundadas las contradictorias apelaciones, fue conocido y resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que mediante Auto de Vista 29 de 25 de enero de 2016, declaró admisible y procedentes las apelaciones incidentales, revocando el Auto Interlocutorio 48 y disponiendo rechazar el incidente de nulidad de imputación formal, debiendo continuar las investigaciones penales conforme a derecho; dejando sin efecto en consecuencia, la justa, valorada y correcta Resolución emitida por el inferior.

El Auto de Vista 29, pronunciado por los ahora Vocales demandados, no otorga el valor correspondiente a los medios de prueba ofrecidos en el incidente de nulidad planteado, reemplazando la exigencia de la debida fundamentación por la simple relación de requerimientos de los apelantes, omitiendo dotar a la decisión de la respectiva congruencia que haga evidente la relación entre lo peticionado, considerado y resuelto, en contravención de la exigencia prevista en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Añade que, ante la disidencia de uno de los Vocales de la Sala Penal Tercera, se emitió el decreto de 25 de enero de 2016, convocando al Vocal semanero a efectos de pronunciarse sobre el caso; sin embargo, si bien se notificó al dirimidor, su persona no fue notificada como imputada y menos los demás sujetos procesales a objeto de que pudiera ejercer su derecho a la defensa o en cualquier caso hacer uso de los recurso legales que se considerasen pertinentes a efectos de dotar al acto de la debida transparencia y seguridad jurídica; inobservando además la línea jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 060/2016-RCC de 21 de enero, que determina que la convocatoria de un Magistrado o Vocal, en casos de disidencia deber ser puesto en conocimiento de los justiciables con la finalidad de que puedan ejercer su derecho a la recusación del convocado cuando concurran las causales para ello.

Continúa manifestando que, los ahora demandados no consideraron ni valoraron las pruebas idóneas ofrecidas en el incidente de nulidad de obrados, entre ellas no consideraron la denuncia cursante en la entrevista psicológica 24 de 12 de marzo de 2015, en la que se hizo constar que contra el abogado Franz Gutiérrez Romero, había formulado denuncia por delitos de violencia contra la mujer, amenazas, allanamiento de domicilio y otros, ocurridos en su contra el 7 de noviembre de 2014, en horas en las cuales se encontraba desempeñando su labor como Jueza de Pailón; hechos que derivaron en que, el Fiscal del caso dispuso medidas de protección en su favor; elementos que sí fueron considerados por la Jueza inferior en el Auto Interlocutorio 48 a efectos de disponer la anulación de la imputación formal y su devolución al no haberse valorado y/o compulsado debida y adecuadamente las pruebas cursantes en actuados procesales y tampoco cumplir con los requisitos previstos en el art. 302 incs. 1) y 3) del CPP, debido a que carecía de la descripción completa de los hechos que se imputan y tampoco establecía los elementos de juicio acopiados a fin de vincular y subsumir el tipo penal atribuido; extremo este último que no fue considerado y menos valorado por los ahora demandados, lo que implica defecto absoluto de actos y resoluciones que impliquen la inobservancia o lesión de derechos fundamentales; por lo que dicha actuación omisiva no puede ser susceptible de convalidación.

Señala también que los Vocales demandados actuaron de forma extra petita, por cuanto los apelantes no fundamentaron debidamente cuáles serían los agravios ocasionados por la Resolución 48, pronunciada por la inferior, sin embargo, el Tribunal de alzada estableció que más allá de los límites previstos por el art. 398 del CPP, el no circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, implica lesión al debido proceso en su vertiente a la exigencia de fundamentación y motivación de la resolución judicial y vulneración al principio de congruencia (al no existir relación entre lo peticionado, considerado y resuelto).

Finaliza manifestando que la Jueza de la causa, en cumplimiento a la Resolución emitida por las ahora autoridades demandadas, al haberse vencido la etapa preparatoria, mediante oficio 1058/2016 de 6 de junio, conminó al Fiscal Departamental de Santa Cruz para que la Fiscal de Materia emita requerimiento conclusivo, presentándose en consecuencia acusación formal en su contra el 15 de del indicado mes y año, por la comisión de los delitos de uso indebido de influencia y privación de libertad; acusación con la que no ha sido notificada personalmente, por cuanto no la convalida y menos consiente expresa ni tácitamente, al emerger de la ilegal y arbitraria Resolución pronunciada.