SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2016-S1

Sucre, 17 de noviembre de 2016


SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 16499-2016-33-AL

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 8/2016 de 7 de septiembre, cursante de fs. 62 a 66, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Arturo Ribera Oliver en representación sin mandato de Hormando Soruco Centellas contra Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2016, cursante de fs. 1 a 3, el accionante por medio de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A fin de prestar su declaración informativa dentro del proceso investigativo 4796/12, sustanciado en La Paz, se apersonó señalando su domicilio ubicado en la Avenida Cipriano Barace número 30 de Trinidad del departamento del Beni; sin embargo, las autoridades policiales y fiscales consignaron de forma errónea “AV: CIPRIANO BARACE” (sic), motivo por el cual, nunca fue notificado con la imputación formal de 10 de octubre de 2012; recientemente, se enteró que el 3 de abril de 2013, el Fiscal de Materia emitió resolución de ampliación de imputación formal contra su persona por la supuesta comisión del delito de asociación delictuosa, dicha ampliación se basó en que hubiera cometido ilícitos en Riberalta, Trinidad y Santa Cruz; empero, no en La Paz, por lo que, de forma mañosa indicaron que en la última ciudad referida visitó las oficinas de “DICSA Bolivia S.A.” y a nombre del “Juez Laboral Mario Centella” (sic), intentó cobrar la suma de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), por desistir en un proceso laboral; es así que no habiendo sido notificado de forma personal, la autoridad demandada, el 14 de agosto de 2013, libró un edicto, extremo que no corresponde a derecho; toda vez que, la declaratoria en rebeldía tiene por objeto que el imputado se haga presente al proceso, además de ello, no se requería que se apersone; dado que, el 4 de junio de 2012, interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa debido a que por los mismos hechos se ventilaba un proceso en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Trinidad del departamento del Beni, bajo el caso                                  “FIS BENI 1201278” (sic),  incidente que hasta la fecha no fue resuelto, no obstante a ello, se emitieron varias órdenes de aprehensión en su contra, por lo que, su procesamiento resulta ilegal; por otra parte, no pudo ser notificado con la orden instruida de 11 de abril de 2013, debido al error en su domicilio; sin embargo, el Juez demandado, pronunció Auto de 5 de agosto de igual año, señalando que se procedió a su citación mediante la orden instruida en el Beni, el 2 de mayo de 2013; por los hechos referidos, alegó que su falta de notificación no responde a causas imputables a su persona, sino a la negligencia del demandado y tomando en cuenta que por los mismos hechos ya asumió su defensa ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Trinidad –autoridad competente–, consideró que es ilegal la orden de aprehensión emitida en su contra, misma que pone en riesgo su vida debido a que sufre de cardiopatía hipertensiva; por lo que, no puede viajar a           La Paz.          

  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló vulnerados sus derechos al debido proceso y la libre locomoción, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela invocada y se disponga: a) Dejar sin efecto la diligencia por orden instruida de 11 de abril de 2013, la notificación por edictos y declaratoria de rebeldía efectuada por Resolución 441/2013 de 11 de septiembre, y consiguientemente, la orden de aprehensión emanada por decreto de 29 de julio de 2014; y, b) Se devuelva al Ministerio Público la acusación fiscal pronunciada en su contra hasta que sea correctamente notificado con la imputación formal y asuma amplia defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2016, conforme consta en el acta cursante de fs. 60 a 61, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su representante sin mandato, se ratificó en el memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: 1) Consideró que es ilegalmente procesado y perseguido, debido a que no fue notificado con la resolución de ampliación de imputación en su contra; 2) El incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso el 4 de julio de 2012, no fue resuelto; 3) El juez demandado mandó librar orden instruida para que sea notificado, misma que llegó el 11 de abril de 2013, ingresando a despacho el 2 de mayo del mismo año, consignando una dirección equivocada; 4) Mediante Resolución 441/2013 se libró el respectivo mandamiento de aprehensión contra su persona de forma ilegal ya que no fue notificado; y, 5) Ninguna de las autoridades correspondientes ofició al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), a fin de solicitar una certificación de su domicilio.  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia ni elevó informe alguno. 

I.2.3. Resolución

La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni, constituida en Jueza de garantías por Resolución 8/2016 de 7 de septiembre, cursante de fs. 62 a 66, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que se efectúe la notificación con la imputación formal en el domicilio señalado por el accionante y se deje sin efecto la Resolución 441/2013, y consiguiente mandamiento de aprehensión, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la notificación por edicto procede cuando la persona a ser notificada no tiene domicilio conocido o se ignore su paradero; ii) El memorial de 2 de agosto de 2013, dio origen a la declaratoria de rebeldía, mismo en el que se informaba que su persona no puedo ser habido en la dirección proporcionada en su declaración informativa; y, iii) El art. 163 del CPP dice que en las notificaciones personales “…si el interesado no fuera encontrado, se le practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia…” (sic), aplicando lo referido al caso de autos, al haberse informado que no pudo ser notificado porque no fue habido en su domicilio real, dicha notificación debió practicarse conforme lo dicho en el artículo señalado previamente y no mediante edictos como fue ordenado por el demandado; toda vez que de acuerdo a la basta jurisprudencia únicamente el conocimiento real y efectiva de la comunicación asegura que el imputado no quede en estado de indefensión, puesto que las notificaciones no son meras formalidades, si no que tienen como finalidad hacer conocer a las partes respecto todas las actuaciones que suceden en el curso del proceso.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Resolución de ampliación de imputación formal 006/2013 de 3 de abril, emitida por Genaro Quenta Fernández –Fiscal de Materia– contra Luis Orlando Aliaga Herbas, Noel Arturo Vaca López, María Elena Reque Gil, Dennis Benavides Suárez, Hormando Soruco Centellas, Juan Antonio Ayoroa Yanguas y Mario Guillermo Centellas Leigue (fs. 28 a 45 vta.). 

II.2.    Acusación fiscal 03/14 de 24 de octubre de 2014, caso 4796/12 por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes en grado de complicidad, extorsión, presentada por Rosario Paulina Durán Castro, Fiscal de Materia ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, solicitando apertura de juicio contra Luis Orlando Aliaga Herbas, Noel Arturo Vaca López, María Elena Reque Gil, Dennis Benavides Suárez, Marcos Chávez Gonzales, Hormando Soruco Centellas, Juan Antonio Ayoroa Yanguas, Mario Guillermo Centellas Leigue y María Alejandra Zenteno Nuñez, pidiendo apertura de juicio y señalamiento de audiencia de juicio oral (fs. 9 a 20 vta.).          

II.3.    Orden instruida librada por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento  de La Paz, ordenando al Juzgado de Instrucción Penal de turno del departamento del Beni, que proceda a la notificación de los imputados María Elena Reque Gil, Dennis Benavides Suárez; Hormando Soruco Centellas y Mario Guillermo Centellas Leigue, en los domicilios reales señalados en la Resolución de ampliación de imputación formal 006/2013, decretos de 5 y 9 de abril del mismo año, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por los delitos de falsedad ideológica y otros (fs. 27).

II.4.    Auto de 5 de agosto de 2013, emitido por Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, disponiendo se notifique mediante edictos a Hormando Soruco Centellas con el requerimiento de imputación formal de 3 de abril de 2013 (fs. 58 y vta.). 

II.5.    Resolución 441/2013 de 11 de septiembre, pronunciado por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, declarando rebelde a Hormando Soruco Centellas, disponiendo se expida mandamiento de aprehensión en su contra y se anote preventivamente sus bienes (fs. 53).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y la libre locomoción, toda vez que, considera encontrarse indebidamente procesado e ilegalmente perseguido, debido a que existe un mandamiento de aprehensión en su contra; empero, dicho mandamiento emerge de una ilegal notificación con la acusación, ya que la referida diligencia fue practicada en un domicilio que no es el que señaló a momento de prestar su declaración informativa, motivo por el cual, interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, que hasta la fecha no fue resuelto, extremos por los que considera que el referido mandamiento amenaza su libertad.   

En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza Jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012,`…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»


El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial
tenga contacto con la persona privada de libertad”.

 

III.3.  Finalidad del mandamiento de aprehensión cuando se declare la rebeldía

En ese sentido se pronunció la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, la cual sostiene que: “Conforme a los arts. 87.1 y 89 del CPP, si habiendo sido citado personalmente el imputado no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión; empero, el art. 91 del mismo cuerpo legal establece que: 

‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.

El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.

Ahora bien, de las normas procesales penales glosadas se tiene que la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

a)    La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala ‘Cuando el rebelde comparezca…’, está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: ‘…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra’.

b)   La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución             del mandamiento de aprehensión.

Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: ‘…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…’, está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión(las negrillas son nuestras).

III.4.    De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Haciendo alusión al tema la SCP 0785/2015 de 18 de agosto, se refirió de la siguiente forma: “Si bien la interposición de la acción de libertad, se caracteriza por no ser subsidiaria; sin embargo, de manera excepcional, en los casos expresamente señalados por la jurisprudencia constitucional es necesario agotar previamente los mecanismos de defensa que prevé el ordenamiento jurídico, a objeto de restituir el derecho a la libertad, cesar la persecución o procesamiento indebido, en ese sentido la SCP 0644/2014 de 25 de marzo, haciendo referencia a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalo que: ‘Consecuentemente con lo anotado en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: «…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»’” (el resaltado nos corresponde).

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante se presentó a prestar declaración informativa dentro del proceso investigativo 4796/12, radicado en La Paz, instancia en la que indicó su domicilio que se encuentra ubicado en la Avenida Cipriano Barace número 30 de Trinidad del departamento del Beni; sin embargo, los policiales y fiscales equivocadamente consignaron “AV: CIPRIANO BARACE” (sic), es así, que no fue notificado con la Resolución de imputación formal de 10 de octubre de 2012; posteriormente, se anotició que el Fiscal de Materia emitió resolución de ampliación de imputación formal en contra suya, en esas circunstancias, el Juez demandado, libró edicto sin considerar que el objeto de la declaratoria en rebeldía es que el imputado se apersone al proceso; por otra parte, el 14 de junio de 2012, interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa debido a que se instauró otro proceso en Trinidad; empero, el aludido incidente no fue resuelto y pese a ello, se pronunció orden de aprehensión contra de él, además de lo señalado, no fue notificado con la orden instruida de 11 de abril de 2013, por el error en su domicilio y sin considerar ese extremo la autoridad judicial demandada, emitió Auto de 5 de agosto de 2013, indicando que mediante orden instruida fue notificado; asimismo, afirma que en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Trinidad del departamento del Beni, asumió defensa por los mismos hechos; por lo que considera que la orden de aprehensión es ilegal, poniendo en riesgo su salud ya que debido a una enfermedad del corazón no puede constituirse en La Paz.           

 

De la revisión de los datos que arroja el expediente, se tiene que Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia emitió Resolución de ampliación de imputación formal 006/2013 de 3 de abril, contra Hormando Soruco Centellas y otras personas más, asimismo, se pronunció Acusación Fiscal 03/14 de 24 de octubre de 2014, caso 4796/12 por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes en grado de complicidad, extorsión y se solicitó apertura de juicio contra el accionante y los otros imputados; de la misma forma se evidencia la existencia de la orden instruida librada por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, ordenando al Juzgado de Instrucción Penal de turno del Beni, que proceda a la notificación de los imputados María Elena Reque Gil, Dennis Benavides Suárez; Hormando Soruco Centellas y Mario Guillermo Centellas Leigue, en los domicilios reales señalados en la Resolución de ampliación de imputación formal 006/2013, decretos de 5 y 9 de abril del mismo año, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por los delitos de falsedad ideológica y otros.   

Resulta menester referir lo expresado en el art. 91 del CPP que a la letra dice: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real”; de lo que se puede colegir, que el objetivo del mandamiento de aprehensión es que el imputado comparezca al proceso aperturado en su contra, para que se someta al mismo sin importar el estado en que se encuentre dicha causa, –pudiendo ser voluntaria la comparecencia antes de ser ejecutada la orden de aprehensión–; consecuentemente, al momento que el declarado rebelde se ponga en presencia de la autoridad que conoce su proceso, el referido mandamiento quedará sin efecto; ahora bien, el entendimiento de la norma glosada aplicado a la problemática que se presenta en el caso de autos, nos lleva a concluir que resulta innecesaria la activación de la presente acción tutelar, puesto que, si el impetrante de tutela únicamente y sin mayor trámite hubiera enmarcado su conducta a lo expresado en el art. 91 del referido cuerpo procesal, la orden de aprehensión emanada por el decreto de 29 de julio de 2014, quedaría sin efecto; por lo que, habiéndose evidenciado la existencia de un mecanismo procesal idóneo, específico y oportuno, mismo que no fue activado de forma previa a la interposición de la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela impetrada, lo manifestado es en sujeción a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la         Resolución 8/2016 de 7 de septiembre, cursante de fs. 62 a 66, pronunciada por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Dr. Macario Lahor Cortez Chavez                          Tata Efren Choque Capuma

            MAGISTRADO                                               MAGISTRADO

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