SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A fin de prestar su declaración informativa dentro del proceso investigativo 4796/12, sustanciado en La Paz, se apersonó señalando su domicilio ubicado en la Avenida Cipriano Barace número 30 de Trinidad del departamento del Beni; sin embargo, las autoridades policiales y fiscales consignaron de forma errónea “AV: CIPRIANO BARACE” (sic), motivo por el cual, nunca fue notificado con la imputación formal de 10 de octubre de 2012; recientemente, se enteró que el 3 de abril de 2013, el Fiscal de Materia emitió resolución de ampliación de imputación formal contra su persona por la supuesta comisión del delito de asociación delictuosa, dicha ampliación se basó en que hubiera cometido ilícitos en Riberalta, Trinidad y Santa Cruz; empero, no en La Paz, por lo que, de forma mañosa indicaron que en la última ciudad referida visitó las oficinas de “DICSA Bolivia S.A.” y a nombre del “Juez Laboral Mario Centella” (sic), intentó cobrar la suma de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), por desistir en un proceso laboral; es así que no habiendo sido notificado de forma personal, la autoridad demandada, el 14 de agosto de 2013, libró un edicto, extremo que no corresponde a derecho; toda vez que, la declaratoria en rebeldía tiene por objeto que el imputado se haga presente al proceso, además de ello, no se requería que se apersone; dado que, el 4 de junio de 2012, interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa debido a que por los mismos hechos se ventilaba un proceso en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Trinidad del departamento del Beni, bajo el caso “FIS BENI 1201278” (sic), incidente que hasta la fecha no fue resuelto, no obstante a ello, se emitieron varias órdenes de aprehensión en su contra, por lo que, su procesamiento resulta ilegal; por otra parte, no pudo ser notificado con la orden instruida de 11 de abril de 2013, debido al error en su domicilio; sin embargo, el Juez demandado, pronunció Auto de 5 de agosto de igual año, señalando que se procedió a su citación mediante la orden instruida en el Beni, el 2 de mayo de 2013; por los hechos referidos, alegó que su falta de notificación no responde a causas imputables a su persona, sino a la negligencia del demandado y tomando en cuenta que por los mismos hechos ya asumió su defensa ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Trinidad –autoridad competente–, consideró que es ilegal la orden de aprehensión emitida en su contra, misma que pone en riesgo su vida debido a que sufre de cardiopatía hipertensiva; por lo que, no puede viajar a La Paz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- “Conforme a los arts. 87.1 y 89 del CPP, si habiendo sido citado personalmente el imputado no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión; empero, el art. 91 del mismo cuerpo legal establece que:
- Ahora bien, de las normas procesales penales glosadas se tiene que la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: ‘…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra’.
- «…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR