SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante se presentó a prestar declaración informativa dentro del proceso investigativo 4796/12, radicado en La Paz, instancia en la que indicó su domicilio que se encuentra ubicado en la Avenida Cipriano Barace número 30 de Trinidad del departamento del Beni; sin embargo, los policiales y fiscales equivocadamente consignaron “AV: CIPRIANO BARACE” (sic), es así, que no fue notificado con la Resolución de imputación formal de 10 de octubre de 2012; posteriormente, se anotició que el Fiscal de Materia emitió resolución de ampliación de imputación formal en contra suya, en esas circunstancias, el Juez demandado, libró edicto sin considerar que el objeto de la declaratoria en rebeldía es que el imputado se apersone al proceso; por otra parte, el 14 de junio de 2012, interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa debido a que se instauró otro proceso en Trinidad; empero, el aludido incidente no fue resuelto y pese a ello, se pronunció orden de aprehensión contra de él, además de lo señalado, no fue notificado con la orden instruida de 11 de abril de 2013, por el error en su domicilio y sin considerar ese extremo la autoridad judicial demandada, emitió Auto de 5 de agosto de 2013, indicando que mediante orden instruida fue notificado; asimismo, afirma que en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Trinidad del departamento del Beni, asumió defensa por los mismos hechos; por lo que considera que la orden de aprehensión es ilegal, poniendo en riesgo su salud ya que debido a una enfermedad del corazón no puede constituirse en La Paz.
De la revisión de los datos que arroja el expediente, se tiene que Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia emitió Resolución de ampliación de imputación formal 006/2013 de 3 de abril, contra Hormando Soruco Centellas y otras personas más, asimismo, se pronunció Acusación Fiscal 03/14 de 24 de octubre de 2014, caso 4796/12 por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes en grado de complicidad, extorsión y se solicitó apertura de juicio contra el accionante y los otros imputados; de la misma forma se evidencia la existencia de la orden instruida librada por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, ordenando al Juzgado de Instrucción Penal de turno del Beni, que proceda a la notificación de los imputados María Elena Reque Gil, Dennis Benavides Suárez; Hormando Soruco Centellas y Mario Guillermo Centellas Leigue, en los domicilios reales señalados en la Resolución de ampliación de imputación formal 006/2013, decretos de 5 y 9 de abril del mismo año, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por los delitos de falsedad ideológica y otros.
Resulta menester referir lo expresado en el art. 91 del CPP que a la letra dice: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real”; de lo que se puede colegir, que el objetivo del mandamiento de aprehensión es que el imputado comparezca al proceso aperturado en su contra, para que se someta al mismo sin importar el estado en que se encuentre dicha causa, –pudiendo ser voluntaria la comparecencia antes de ser ejecutada la orden de aprehensión–; consecuentemente, al momento que el declarado rebelde se ponga en presencia de la autoridad que conoce su proceso, el referido mandamiento quedará sin efecto; ahora bien, el entendimiento de la norma glosada aplicado a la problemática que se presenta en el caso de autos, nos lleva a concluir que resulta innecesaria la activación de la presente acción tutelar, puesto que, si el impetrante de tutela únicamente y sin mayor trámite hubiera enmarcado su conducta a lo expresado en el art. 91 del referido cuerpo procesal, la orden de aprehensión emanada por el decreto de 29 de julio de 2014, quedaría sin efecto; por lo que, habiéndose evidenciado la existencia de un mecanismo procesal idóneo, específico y oportuno, mismo que no fue activado de forma previa a la interposición de la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela impetrada, lo manifestado es en sujeción a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- “Conforme a los arts. 87.1 y 89 del CPP, si habiendo sido citado personalmente el imputado no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión; empero, el art. 91 del mismo cuerpo legal establece que:
- Ahora bien, de las normas procesales penales glosadas se tiene que la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: ‘…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra’.
- «…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.5. Análisis del caso concreto
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