SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
concedió en parte
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni, constituida en Jueza de garantías por Resolución 8/2016 de 7 de septiembre, cursante de fs. 62 a 66, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que se efectúe la notificación con la imputación formal en el domicilio señalado por el accionante y se deje sin efecto la Resolución 441/2013, y consiguiente mandamiento de aprehensión, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la notificación por edicto procede cuando la persona a ser notificada no tiene domicilio conocido o se ignore su paradero; ii) El memorial de 2 de agosto de 2013, dio origen a la declaratoria de rebeldía, mismo en el que se informaba que su persona no puedo ser habido en la dirección proporcionada en su declaración informativa; y, iii) El art. 163 del CPP dice que en las notificaciones personales “…si el interesado no fuera encontrado, se le practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia…” (sic), aplicando lo referido al caso de autos, al haberse informado que no pudo ser notificado porque no fue habido en su domicilio real, dicha notificación debió practicarse conforme lo dicho en el artículo señalado previamente y no mediante edictos como fue ordenado por el demandado; toda vez que de acuerdo a la basta jurisprudencia únicamente el conocimiento real y efectiva de la comunicación asegura que el imputado no quede en estado de indefensión, puesto que las notificaciones no son meras formalidades, si no que tienen como finalidad hacer conocer a las partes respecto todas las actuaciones que suceden en el curso del proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- “Conforme a los arts. 87.1 y 89 del CPP, si habiendo sido citado personalmente el imputado no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión; empero, el art. 91 del mismo cuerpo legal establece que:
- Ahora bien, de las normas procesales penales glosadas se tiene que la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: ‘…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra’.
- «…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR