SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1180/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 7 de septiembre de 2016, cursante de fs. 79 a 85, concedió la tutela solicitada disponiendo: a) La cesación inmediata de los actos ilegales y arbitrarios mediante vías de hecho que afectan a la accionante, así como todo acto que suprima o amenace el derecho propietario de la misma sobre la fracción de terreno reclamada y la paralización de obras civiles de construcción; b) El desalojo inmediato de todo asentamiento humano, particularmente de los demandados; y, c) La demolición de los trabajos efectuados en el predio de propiedad de la accionante; y, la averiguación en la vía correspondiente respecto a la responsabilidad penal y civil; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) El acto ilegal acusado en la presente acción, resulta ostensible de acuerdo a las tomas fotográficas secuenciales donde se observa a dos trabajadores de la construcción realizando trabajos con agregados para la construcción en presencia de un funcionario municipal; 2) El derecho propietario de la accionante, se halla registrado en las oficinas de DD.RR., bajo la matrícula y folio real 3013030000973, asiento A-2, registro que cumple con los arts. 1538 y 1540.1 del Código Civil (CC); es decir, no es un derecho controvertido, tiene tradición propietaria, conforme al folio real señalado, teniendo como base la transferencia efectuada por Susana Ortega Vda. de Rojas, en favor de Ágar Rojas Vargas, habiendo ingresado la compradora en posesión judicial conforme el acta de posesión de 21 de enero de 2002, advirtiendo que ambos actos jurídicos se encuentran debidamente registrados; 3) Asimismo se tiene acreditado con la certificación de 13 de enero de 2015, emitida por el Director de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, que la propiedad de la accionante de 8 800 m2 se halla ubicada dentro del área urbana y la misma está aprobada con la Resolución Técnica Administrativa 010/2012 de 15 de marzo y como emergencia del derecho propietario la demandante de tutela, cumple con sus obligaciones impositivas, que por el contrario los demandados, renuentes a la citación de la presente acción constitucional, ante su inasistencia no acreditaron ni desvirtuaron los hechos denunciados; consiguientemente, no se tiene evidencia de lo afirmado por este aspecto de la supuesta transferencia efectuada a su persona y otras por parte de la anterior propietaria Ágar Rojas Vargas, tampoco existe evidencia que demuestre dónde se produjo el hecho; 4) En cuanto al accionar de Félix Ríos y Clotilde Flores Merino, las vías de hecho utilizadas por los mismos, tienen fundamento en el informe técnico de 29 de agosto de 2016, emitido por Demetrio Pinto Quiroz, Encargado de Urbanismo del distrito IV del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, que da cuenta de una construcción ilegal no autorizada, efectuando la citación y paralización de construcción ilegal no autorizada en la propiedad de Marlene Delgadillo Rojas, señala este informe que la presunta propietaria Clotilde Flores Merino, no se apersonó en las oficinas de Urbanismo del distrito señalado al que pertenece el predio de la accionante y menos presentó título de propiedad y autorización de construcción, con dichos antecedentes se dispuso la paralización de construcción ilegal no autorizada; 5) De acuerdo a la certificación de 29 de agosto de 2016, emitida por el Supervisor de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se evidencia que Félix Ríos y Juan René Rojas Quispe, se encuentran en condición de querellados por una serie de delitos, de manera que con tal información se puede establecer la conducta de los mismos; 6) Queda plenamente establecido con certeza y certidumbre la existencia del acto lesivo mediante vías de hecho efectuado por los demandados; respecto de Juan Rene Rojas Quispe, vendedor de una fracción de terreno de 300 m2, que se encuentra dentro de la propiedad de la accionante que tiene una extensión superficial de 8 800 m2, venta defectuosa sin ningún derecho propietario y según el mismo contradictoriamente señala que compro de Ágar Rojas Vargas, para luego señalar que pertenece a Lisbeth Claros, venta efectuada presuntamente a Clotilde Flores Merino, quien ordenó la construcción de un muro de contención y otras obras civiles en propiedad ajena, amedrentando a la propietaria con el apoyo y participación de Félix Ríos en condición de Presidente de la OTB, quienes a su vez utilizaron a otras personas para consumar el avasallamiento en propiedad ajena, con amenazas de linchamiento y vías de hecho ignorando el derecho de propiedad de la demandante de tutela; y, 6) La afirmación de Félix Ríos, en el sentido de que la documentación de propiedad de la peticionante de tutela son truchos y sin valor legal, de ninguna manera pueden sustentar una determinación abusiva de su parte, de medir y entregar el inmueble, peor aún en su condición de presidente de una OTB, constituyéndose en una especie de autoridad ilimitada, ejerciendo justicia directa, lo que es intolerable en un Estado constitucional de derecho y cual si fuese un juez omnipotente determinar la legalidad o no de los títulos, declarando como bien vacante, siendo en derecho la autoridad judicial competente que en el ejercicio de impartir justicia determine aquellos aspectos, quedando prohibido el usurpar funciones a un particular como es Félix Ríos, lo que está previsto por el art. 122 de la CPE; consecuentemente, se aportaron las pruebas suficientes que demuestran el acto ilegal denunciado.