SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1180/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme a los argumentos expuestos por la parte accionante, y del análisis de la jurisprudencia constitucional ampliamente glosada precedentemente, los demandados habrían lesionado el derecho a la propiedad de Marlene Delgadillo Rojas, sobre el inmueble debidamente registrado a su nombre en oficinas de DD.RR. bajo matrícula computarizada 3043030000973, asiento número dos de titularidad de 15 de enero de 2015, ubicado en la jurisdicción de Arbieto, provincia Tarata, con una extensión de 8 800 m2, habiendo procedido los demandados a ingresar al predio e iniciar trabajos de construcción, por lo que advertida de ello se hizo presente en el lugar acompañada de su esposo y explicando a los avasalladores que el inmueble que estaban ocupando le pertenecía; sin embargo y pese a haber demostrado su derecho propietario, fueron víctimas de severas amenazas contra su integridad, lo que motivó la formulación de la correspondiente denuncia ante la policía de la localidad que la derivó a la vía llamada por ley, habiendo los demandados continuado con sus trabajos de construcción.
Inicialmente corresponde referir que la presente acción de amparo constitucional, fue planteada el 23 de agosto de 2016; es decir, en vigencia plena de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; es así que, de los antecedentes del proceso se tiene que la problemática planteada se suscitó en vigencia de dicha Ley; por ende, y en mérito al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para el restablecimiento de los derechos de la demandante de tutela, corresponderá determinar si el caso de análisis se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre y sus subreglas de aplicación.
En este contexto, se advierte que la peticionante de tutela presentó folio real por el cual acredita su derecho propietario (fs. 5 y 6), evidenciándose también que por memorial de 20 de julio de 2016 solicitó ante el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto la paralización de obras en el terreno de su propiedad (fs. 12 a 13), observándose la verificación efectuada por Notario de Fe Pública que da cuenta de que los demandados se encontraban realizando obras de construcción en su terreno sin su autorización, siendo evidente y real que de la misma forma, la accionante, formuló denuncia ante la policía de Arbieto sobre los trabajos de construcción que se realizaban en el inmueble de su propiedad y de las amenazas de las que fueron objeto ella y su cónyuge, existiendo en obrados informe que da cuenta de este extremo (fs. 7 a 11).
Es en base a estos elementos se establece que los demandados, sin haber probado la existencia de derecho alguno sobre el inmueble, incursionaron en éste y procedieron a ejecutar obras de construcción, denotándose consecuentemente que al haber avasallado el terreno, incurrieron en medidas de hecho, comprendidas por la reiterada jurisprudencia como los actos o acciones en que incurren funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de la Constitución Política del Estado y la Ley, ocasionan lesiones a derechos y garantías constitucionales, reconocidos por la Ley Fundamental y Tratados y Convenios Internacionales.
Así en el caso que nos ocupa, los demandados -que no acreditaron derecho propietario o posesorio-, a través de medidas de hecho procedieron a ingresar al terreno de la accionante e iniciaron obras de construcción, transgrediendo su derecho a la propiedad privada, mismo que corresponde ser reparado a través de la presente acción de tutela realizando abstracción del principio de subsidiariedad, por la gravedad de los hechos suscitados, conforme establece la SCP 0998/2012, entre otras.