SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

III.2.

Las resoluciones emitidas por los jueces o tribunales de garantías que conozcan las diferentes acciones tutelares, son de cumplimiento obligatorio y de ejecución inmediata e independientemente a lo dispuesto, serán remitidas o elevadas en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de 24 horas siguientes a su emisión, conforme se encuentra establecido en los arts. 126.IV, 129.IV, 131.III, 134.IV y 202.6 de la CPE y art. 38 y 40.I CPCo, debido a que, las observaciones al procedimiento o lo dispuesto en una resolución emitida por los jueces o tribunales de garantías, debe ser formulada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no siendo viable la interposición de una acción de amparo constitucional contra las resoluciones emitidas por estas instancias, toda vez que, esos actuados están pendientes de revisión de oficio por éste alto tribunal, ya que, en la tramitación de una acción tutelar en la que presuntamente se hubiese desconocido normas procesales o se hayan vulnerado derechos y/o garantías fundamentales, estas deben ser reclamadas ante el referido tribunal, habida cuenta que, el trámite no concluyó con la emisión de la resolución por los jueces o tribunales de garantías al estar pendiente la revisión de oficio por esté Tribunal, instancia que tiene competencia para confirmar o revocar esas determinaciones, conforme se evidencie el cumplimiento o no de normas constitucionales y leyes.

En cuanto a la requerimiento de medidas cautelares, de igual manera estas pueden ser solicitadas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene dispuesto en el art. 9 del CPCo, por consiguiente, es inviable la interposición de una acción de amparo constitucional, cuando el juez o tribunal de garantías haya omitido pronunciarse sobre la petición, tomando en cuenta que, las resoluciones emitidas por cualquiera de esas instancias, están pendientes de revisión ante el mismo Tribunal, donde los accionantes pueden hacer llegar sus reclamos, de presentarse una situación de esa naturaleza, la acción tutelar interpuesta, será denegada por inviabilidad de la interposición de una acción tutelar contra la resolución de los jueces o tribunales de garantías.

Ahora bien, debe aclararse que el análisis precedente, no debe confundirse con la solicitud de cumplimiento de sentencias constitucionales, las cuales deben realizarse en primera instancia ante el Tribunal de garantías, pero no a través de otra acción de amparo constitucional, sino solicitando simplemente su cumplimiento, ya que, es esa instancia la que tiene la potestad de hacer cumplir las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada tal cual se tiene previsto en el art. 16 del CPCo., concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que expresamente señala. “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción”, y en el caso de incumplimiento recién el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiere competencia para conocer pero como queja, previo cumplimiento del procedimiento, tal como se tiene establecido en el segundo párrafo del referido artículo, que dice: “II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo, le concierne la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”.