SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
III.3.
El accionante a través de su representante denunció que se lesionaron sus derechos a la libertad física y de libre circulación, ya que habiendo presentado solicitud de cesación a la detención preventiva el 13 de julio de 2016 al amparo del art. 239 del CPP, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo, no corrió traslado a las partes la misma, lo que implica una denegación injusta e ilegal a su acceso a la libertad.
Ahora bien, conforme los antecedentes fácticos expuestos se advierte que el 2 de mayo de 2014, el Fiscal de Materia Samuel Vargas Siles imputó formalmente a José Luis Rojas Romero por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el art. 312 del CP y solicitó la imposición de medida cautelar de detención preventiva, motivo por el cual el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Sipe Sipe, dispuso por Auto de 2 de mayo de 2014, la detención preventiva del accionante en el Centro de Rehabilitación San Antonio de Cochabamba.
Asimismo, se evidencia que el accionante por escrito presentado el 13 de julio de 2016, solicitó al Tribunal de Sentencia de Quillacollo (donde ya se encontraba radicado su proceso penal con acusación), la cesación de su detención preventiva y conforme el art. 240 del CPP; se le imponga la presentación ante el Tribunal cada quince días; empero, no se advierte documental alguna por la que pueda verificarse la fecha exacta de la providencia que debió merecer la misma, se cuenta con el informe escrito efectuado por las autoridades demandadas, donde afirman que dicha solicitud fue decretada el 15 del mismo mes y año junto al memorial presentado ofreciendo más prueba, lo que nos da a colegir que el citado Tribunal no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 239 del CPP: “En el caso de los numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes…”; puesto que providenció el memorial de cesación de la detención preventiva fuera del tiempo establecido, tomando en cuenta que al haber sido presentado el 13 de julio de 2016 a horas 15:00, correspondía decretarse hasta el 14 del mismo año a horas 15:00, vulnerando de esta manera el principio de celeridad procesal y por tanto afectando el derecho a la libertad del accionante por veinticuatro horas, de acuerdo al informe por las autoridades demandadas se emitió Resolución el 15 de julio de 2016; es decir, existe una dilación de veinticuatro horas al demorar la tramitación de su solicitud de medida cautelar personal, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto a la afirmación realizada por las autoridades demandadas, en torno al cómputo de los plazos en días hábiles o inhábiles en medidas cautelares, no corresponde efectuar mayor análisis en razón a que dichos aspectos no fueron objeto principal de esta acción tutelar. No obstante, en virtud a la actual concesión, corresponderá al Tribunal de Sentencia a cargo, observar a cabalidad los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, con la finalidad de ya no dilatar indebidamente la tramitación de la cesación a la detención preventiva del accionante.