SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia que el Teniente “Quintana”, en un acto de venganza, porque este se habría opuesto a sus actos extorsivos en el bloque A-1 en el que se encuentra viviendo, le habría sacado violentamente de su celda, para conducirlo a una audiencia judicial, cometiendo el error de sacarlo a otro juzgado, hecho que pondría en riesgo su vida, pues un particular, que es parte civil dentro del proceso penal que se sigue en su contra y otros, habría ofrecido fuertes sumas de dinero, para que atenten contra su vida y de los mismos internos; por lo que, todos estos actos son constantemente encubiertos por el Director del Centro Penitenciario codemandado, que no le importa la vida humana, y que encubre al Teniente “Quintana” en sus actividades extorsivas; por lo que, lograron sacarlo del bloque A-1, al que pide retornar porque su vida se encuentra en riesgo constante.

De los actuados procesales antes señalados, se advierte que los hechos denunciados como ilegales y arbitrarios por el ahora accionante no tienen relación alguna con la restricción a la libertad o al debido proceso, aparte de que no se presentó prueba alguna sobre los extremos denunciados; se tiene que denunció una serie de maltratos físicos sobre los cuales no se presentó certificado médico legal alguno que acredite los maltratos físicos supuestamente cometidos en su contra.

Por otro lado, dentro de la confusa redacción de su memorial, afirma que el cambio de bloque se debió al “(…) error involuntario por la mala orientación de su abogado y si tiene que cumplir la sanción que no sea poniendo su vida en peligro” (sic), siendo su único objetivo, “(…) que le hagan volver al bloque A-1 porque se sentiría seguro en este bloque, porque la gente es muy buena” (sic); al respecto, se advierte que no se identifica acto o resolución alguno que el accionante pretenda impugnar; por lo que, no se tiene certeza de los actos supuestamente cometidos por las autoridades ahora demandadas por el hoy accionante.

La acción de libertad presentada no identifica si existió alguna detención ilegal u procesamiento indebido, sino que se presta a realizar denuncias de la más diversa índole, que tienen como epicentro un supuesto riesgo a su vida por actos de un particular que confabula y conspira con las autoridades demandadas para dejarlo desprotegido, sin tener un acto concreto ni prueba alguna que confirme tales acusaciones; por este motivo, no se aprecia que en el caso concreto concurran los supuestos de activación de esta garantía jurisdiccional, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se establecen claramente los supuestos en los cuales se viabiliza la tutela que brinda la acción de libertad, como son la existencia de una evidente lesión a los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona, en los cuales la acción de libertad se constituye en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, al restablecimiento de las formalidades legales, al cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; supuestos que, en el caso concreto no existen, por cuanto no existe prueba alguna que demuestre que la vida del accionante se encuentra en peligro, como sostiene el accionante, ya que todo ello se da según sus argumentos por el sólo hecho de habérsele cambiado de bloque.

Por otra parte, el accionante tampoco se encuentra perseguido ni privado ilegalmente de su libertad, ya que su aprehensión fue dispuesta como emergencia del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato; advirtiéndose que, si bien el ahora accionante denunció irregularidades como la supuesta extorción llevadas a cabo en el recinto penitenciario, no corresponde hacer las denuncias ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, sino acudir a la vía correspondiente; en tal antecedente, corresponde denegar la tutela impetrada.