SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2016-S3
Fecha: 07-Nov-2016
a)
Oswaldo Aguilar Flores, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 29 de agosto de 2016, cursante de fs. 12 a 14, refirió que: a) Citó la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que estableció la naturaleza jurídica y el objeto de la acción de libertad, la SC 0042/2010-R de 20 de abril, que precisó que el acto lesivo denunciado debe guardar vinculación con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión así como un absoluto estado de indefensión, y las SSCC 0160/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R concluyeron que previamente a la interposición de dicha acción tutelar deben haberse agotado las instancias intraprocesales idóneas contempladas en el ordenamiento jurídico para resguardad la libertad; b) En el caso de autos, el supuesto acto lesivo constituiría la inexistencia de resolución que justifique su detención preventiva, el cual no está vinculado a la libertad del accionante, por cuanto sí existe un Auto interlocutorio de 10 de agosto de 2016, que dispuso su detención preventiva, determinación judicial que fue notificada en audiencia, habiéndose dispuesto la notificación con la “…resolución física…” (sic) para que las partes tengan conocimiento in extenso de lo expuesto, notificación que fue efectuada al accionante el 24 de igual mes y año, conforme consta en el formulario correspondiente; c) Cursa recurso de apelación incidental presentado el 12 del igual mes y año, así como también se tiene memorial de la indicada fecha mediante el cual el nombrado solicitó copias del citado Auto interlocutorio y del cuaderno de control de investigación, peticiones aceptadas por su autoridad, conforme las providencias correspondientes; d) El accionante no se encuentra en estado de indefensión y no se le coartó su derecho de impugnar o recurrir las decisiones con los medios que le franquea la ley; e) En ese sentido, la presente acción de defensa no cumple con los presupuestos necesarios para su viabilidad conforme a las citas de las Resoluciones Constitucionales señaladas; y, f) El trámite de la apelación planteada “a la fecha” se encuentra en pleno procedimiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad,
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- 2° Disponer