SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2016-S3

Fecha: 07-Nov-2016

denegó

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 18/2016 de 29 de agosto, cursante de fs. 17 a 19 vta., denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los actuados, se verificó que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado, se emitió Auto interlocutorio de 10 de dicho mes de 2016, el cual dispone su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Roque” de Sucre, determinación judicial que fue notificada en audiencia de aplicación de medidas cautelares, siendo que la notificación con la Resolución física fue efectuada el 24 de agosto de 2016, habiéndose interpuesto apelación el 12 de igual mes y año, contra el referido Auto interlocutorio que dispuso la detención preventiva del accionante así como también solicitó fotocopias del citado Auto interlocutorio y del cuaderno de control de investigación, peticiones que fueron aceptadas conforme a las providencias correspondientes, y el Juez ahora demandado el 18 del indicado mes y año dispuso la remisión del testimonio de apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, extrañándose que “a la fecha” la Secretaria del Juzgado no haya cumplido tal disposición; 2) En virtud al principio de subsidiariedad extraordinaria y excepcional, la acción de libertad no procederá en los casos en que previendo la norma procesal ordinaria medios de defensa eficaces y oportunos para la protección de los derechos, tales medios no fueron utilizados previamente a su interposición de esta acción de defensa por el accionante; no obstante, considerando la naturaleza primaria del derecho a la vida que también se encuentra en su ámbito de protección, se debe dejar claramente establecido que en ninguna circunstancia el principio de subsidiariedad se aplica en cuanto a ese derecho; 3) Así, respecto a la afectación del derecho a la libertad la jurisprudencia precisó que el control jurisdiccional de la investigación la ejerce el Juez que conoce la causa conforme al art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondiendo que cualquier vulneración al indicado derecho sea de conocimiento de esa autoridad con carácter previo a activar la jurisdicción constitucional, siendo el mecanismo de impugnación eficaz y oportuno para la restitución del mismo, así lo concluyó la SC 0020/2010-R de 13 de abril, dicha línea será aplicable únicamente si cuando menos exista contra el accionante una denuncia o investigación penal abierta o este hubiese sido aprehendido en flagrancia en la comisión de un delito, caso contrario se podrá interponer de manera directa, tal como refiere la SC 1138/2006-R de 13 noviembre; 4) La apelación formulada data de 12 de agosto de 2016, teniéndose que la remisión del testimonio a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca “a la fecha” se encontraría pendiente demora atribuible a la Secretaria del Juzgado, por cuanto mediante providencia de 18 de ese mes y año ya se dispuso la remisión por el Juez hoy demandado; 5) Consecuentemente, la demanda que nos ocupa fue planteada contra el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital de ese departamento, alegándose la falta de resolución; sin embargo, la misma es de 10 del mencionado mes y año, la cual fue apelada por el accionante el 12 de dicho mes y año, por lo que la demora existente no es atribuible al Juez demandado, existiendo falta de legitimación pasiva para esta acción tutelar; 6) El accionante no activó ninguna vía de reclamo legal ante el Juez respecto a la no remisión del cuaderno procesal al Tribunal de alzada, motivo por el cual no es posible alegar restricción al derecho a impugnar y al debido proceso, razón por la cual la demora existente en la remisión de la apelación fue tácitamente consentida por el accionante; y, 7) Por lo expuesto, al no agotarse las vías ordinarias no es posible ingresar al análisis de la presente acción de libertad, ya que no se activó el principio de subsidiariedad, correspondiendo denegar la tutela.