SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2016-S3
Fecha: 07-Nov-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante estima la vulneración de los derechos que hoy requiere su tutela a través de la presente acción de libertad, denunciando que la autoridad judicial ahora demandada no remitió a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la apelación planteada contra la Resolución que dispuso su detención preventiva.
Ahora bien, conforme se tiene de la revisión de obrados efectuada por el Juez de garantías, misma que se encuentra plasmada en la Resolución 18/2016, que es objeto de revisión por este Tribunal, se tiene que el 10 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, oportunidad en la que se dispuso su detención preventiva, determinación que fue notificada en dicho acto procesal, por lo que el 12 de igual mes y año, el accionante interpuso recurso de apelación, habiéndose ordenado su remisión por el Juez hoy demandado el 18 del citado mes y año; por otro lado, existe constancia que el 24 del mismo mes y año, se realizó la notificación con la mencionada Resolución física al accionante (Conclusión II.1.).
En ese sentido, conforme a lo precedentemente señalado, se tiene que ante la presentación del recurso de apelación por parte de la defensa del accionante -12 de agosto de 2016-, el Juez hoy demandado recién el 18 de igual mes y año, ordenó su remisión al Tribunal de alzada, y hasta el día de la presentación de esta acción tutelar -29 del mismo mes y año-, no remitió dicha apelación, por lo que la autoridad judicial ahora demandada se apartó de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala conforme al art. 251 del CPP, que una vez interpuesta la apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, demorando en forma innecesaria la tramitación de la apelación incidental.
De esa forma, se incurrió en dilación injustificada en la tramitación de la apelación incidental pretendida, no permitiendo que se remita la misma al superior en grado para una pronta y oportuna resolución de la situación procesal de la accionante y afectando de manera directa sobre su derecho a la libertad, siendo que se le impuso la medida cautelar personal de detención preventiva; aspectos que conducen en el caso concreto, a conceder la tutela impetrada, concurriendo la modalidad de pronto despacho citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad,
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- 2° Disponer