SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1224/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
1)
Carlos Roca Hubbauer, Gerente General de la Empresa Eléctrica ENDE GUARACACHI S.A., por medio de su abogado en audiencia informó que: 1) El Auto de 15 de abril de 2016, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, declinó competencia ante la autoridad llamada por ley, quien debía dirimir su derecho; ésta que es anterior a la Resolución con la que pretende ser tutelado, de 17 de junio del mismo año, emitida dos meses después, motivo por el que carece de competencia, con lo cual se vulneró el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, pues no cumple los requisitos esenciales exigidos por el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), como la competencia, de donde deriva la nulidad prevista por la citada Ley; 2) La última Resolución no establece la revocatoria de la anterior; en forma contradictoria al art. 121 del DS 27113 de 23 de julio de 2003; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que no se puede conceder tutela cuando no se cumplen estándares mínimos que hagan efectiva y ejecutable una conminatoria fundamentada, motivada y exhaustiva; según establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2355/2012, 0066/2015-S3, 1051/2015-S3, 1189/2015-S3 y 0530/2016-S3; en razón a su inejecutabilidad y la necesidad de formular las decisiones en forma congruente, según las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0066/2015-S3 y 0141/2016-S3, en cuyo sentido, deben ser atendidos también otros derechos concurrentes dentro del marco dispositivo y que reclama en virtud a la existencia de una incongruencia aditiva, contraria a los intereses de la Empresa Eléctrica ENDE GUARACACHI S.A.; y, 4) Objeta la inasistencia de la Procuraduría General del Estado, en virtud al DS 0493 de 1 de mayo de 2010, de nacionalización de la indicada Empresa; por estar dilucidando también los intereses del Estado; más aún si el despido del accionante fue provocado por ponerla en peligro, pues existe una declaración notarial donde varios trabajadores declaran sobre el riesgo que está ocasionado al realizar el mantenimiento de la maquinaria.
En uso de su derecho a la dúplica, manifestó que no existe resolución que resuelva la revocatoria del Auto de 15 de abril de 2016, en cuyo mérito se mantiene vigente la decisión inicial de la cual emerge un procedimiento viciado, contra el cual la Empresa Eléctrica ENDE GUARACACHI S.A. interpuso un recurso jerárquico; por cuanto piden se deniegue la tutela constitucional y que la autoridad de trabajo corrija el procedimiento.
En este punto, conviene referir que la Empresa Eléctrica ENDE GUARACACHI S.A., no obstante haber opuesto los antecedentes relacionados con los hechos ilícitos que vinculan presuntamente al accionante, respecto a: 1) La vulneración del sistema de seguridad informática; 2) La ilegal sustracción y ocultación de información privilegiada del proceso de nacionalización y arbitraje internacional de la Empresa Eléctrica ENDE GUARACACHI S.A.; 3) Posible comisión del delito de pornografía y espectáculos obscenos; y, 4) Acciones de sabotaje que perjudican el normal desarrollo de actividades; resulta contradictoria la actitud del demandado, pues no presentó prueba alguna que demuestre la denuncia efectuada ante el Ministerio Público, ni mucho menos la imputación por tales delitos, de lo cual consta más bien la Resolución de Rechazo descrita en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a favor de Ángel Mariano Valverde Peinado, correspondiente al caso FELCC-SCZ-1602426, dictada por el Fiscal de Materia, Walter Paredes Villarroel, debido a que las diligencias policiales no aportaron suficientes elementos de convicción para fundar la imputación y posterior acusación y mucho menos, la evidencia sobre la existencia de una sanción previa en el ámbito administrativo, proveniente de un proceso administrativo interno que culmine con la imposición de una sanción, lo cual hubiera permitido su constatación -frente a la determinación de su retiro y consiguiente destitución- y sin la cual, no es posible prescindir del principio de presunción de inocencia, inherente al derecho a la defensa de toda persona sometida a juicio y a un debido proceso.
Cuestiones que resultan inobjetables e incuestionables; toda vez que, el abogado del accionante pidió el cumplimiento de garantías procesales, en representación de la Empresa Eléctrica ENDE GUARACACHI S.A., solicitando la adecuación del procedimiento administrativo por parte del Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, cuando la fundamentación realizada en audiencia de la acción de amparo constitucional, carece de respaldo y prueba documental fehaciente en cuanto a lo solicitado.
En este orden, a través de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de este fallo onstitucional, se establece que mediante Auto de 14 de junio de 2016, el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, anuló obrados hasta el Auto de 15 de abril de 2016, por el cual declinó competencia ante la autoridad llamada por ley; en forma previa a la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 054/2016-A, traída a ésta acción y que ordenó además el pago de sueldos devengados a la Empresa Eléctrica ENDE GUARACACHI S.A., atendiendo que una vez recibido el memorándum de despido M-GAF-RRHH-006/2016, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación, aludiendo la ejecución de un despido injustificado; aplicándose en consecuencia el procedimiento prescrito por la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, que rige la hermenéutica a seguir por los trabajadores despedidos por causas no contempladas en los arts. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT), y 9 de su Decreto Reglamentario; con la finalidad de precautelar su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
En este contexto, en torno al uso de la jurisdicción laboral, definida para dilucidar los derechos que corresponden efectivamente al accionante en su condición de trabajador, la Empresa demandada bien pudo acudir a ésta vía para reclamar la existencia de un despido que consideró justificado y refutar la reincorporación instruida por la autoridad administrativa laboral, según lo objetado; o alternativamente, definir el uso de la vía penal dirigida a la determinación de la responsabilidad penal que señalan, sujetos a la decisión y resorte de la Empresa Eléctrica ENDE GUARACACHI S.A.; situación distinta a la que obedece la justicia constitucional, que si bien tiene el deber de precautelar el uso del procedimiento legal adecuado para la concesión y cumplimiento de los derechos, no podría con este argumento eliminar la salvaguardia concedida a través de la Conminatoria emitida, máxime si ésta tiene el propósito de conferir la reparación inmediata e integral de un derecho vulnerado; habiendo constatado que la citada Empresa no justificó ni demostró la existencia de un despido legal y adecuado a los arts. 16 de la LGT, y 9 de su Decreto Reglamentario; lo cual restringe su actividad revisora a confirmar la emisión puntual de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 054/2016-A y su incumplimiento; a partir de lo cual, resulta clara la responsabilidad atribuida al ente empleador, a los fines de su cumplimiento, reconocimiento y pago; salvando inclusive que tal disposición puede impugnarse ante la judicatura laboral.
En consecuencia, toda vez que a la jurisdicción constitucional le fue encomendado velar por la aplicación de los derechos invocados, en virtud al principio de indubio pro operario, a la adecuación de las disposiciones más favorables al trabajador y a las pretensiones expuestas; de igual manera, cabe incidir en la posibilidad de que el empleador está plenamente facultado a demandar la conminatoria de reincorporación en la vía ordinaria laboral a fin de que ésta dilucide su legalidad a partir del estudio eficaz e inmediato a ser provisto; en cuyo extremo, tampoco deben ignorarse y desconocerse las obligaciones institucionales de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, a los fines de exigir su cumplimiento en la esfera administrativa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que pudieran ser vulnerados, más aun cuando la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo
- CONFIRMAR en todo