SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

a)

Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presente en audiencia, informó que: a) Conjuntamente con sus otros colegas Vocales, el 14 de septiembre de 2016, pronunciaron el respectivo Auto de Vista, por el cual, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por Celestino Blanco Quispe y Carlos Quispe Blanco, confirmaron la Resolución 340/2016 de 23 de agosto, que ordenó la detención preventiva de los nombrados accionantes, para cuya decisión se enmarcaron dentro de las competencias descritas por el art. 398 del CPP, más aún cuando advirtieron que la representante del Ministerio Público recogió dieciséis elementos de convicción contra los imputados y se cumplió con el art. 233.1 del citado Código Adjetivo Penal, por lo que no es evidente que hayan obrado de oficio; y, b) En el mencionado recurso de apelación, los accionantes en lugar de observar la aplicación de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, por los cuales les impusieron la respectiva medida cautelar, se limitaron a señalar que la imputación formal hecha contra ellos, no contenía la debida fundamentación; es decir, que si pretendieron atacar esa decisión fiscal, debieron hacerlo vía solicitud de actividad procesal defectuosa y no acudir directamente a la presente acción constitucional.

Los accionantes consideran vulnerados los derechos al debido proceso, a la libertad, a la vida, a la igualdad procesal, a la petición, acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”, manifestando que: a) Los representantes del Ministerio Público, formularon imputación formal y requirieron la medida cautelar de detención preventiva contra sus personas, por la supuesta comisión del ilícito penal de avasallamiento, sin considerar que el predio o bien inmueble por el cual se le investiga, es de su propiedad, a más que dicha imputación no contiene la debida fundamentación y consigna como denunciantes y víctimas personas distinta a las partes del proceso; b) La Jueza hoy demandada, dictó la Resolución 340/2016, por la cual, en similar sentido sin realizar la debida fundamentación ordenó la detención preventiva de los accionantes y no obstante que presentó excepciones e incidentes por ciertos hechos irregulares, la autoridad jurisdiccional, no señaló fecha y hora de audiencia; y, c) Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, si bien pronunciaron el Auto de Vista confirmando la resolución de medida cautelar por el que se les impuso detención preventiva, de manera oficiosa y sin que ninguna de las partes lo solicite, agregaron el numeral 1 del art. 233 del CPP.

La SCP 0124/2012 de 2 de mayo, respecto a los presupuesto de activación de la acción de libertad, señaló que: “… el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”. A su vez, el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y, 4) Está indebidamente privada de libertad personal”.

Bajo ese marco jurisprudencial y constitucional, no es suficiente la interposición de la acción de libertad, si no que para su procedencia será necesario que los accionantes demuestren de manera clara y específica la concurrencia de sus presupuestos de activación, condición que por su configuración no puede soslayarse o darse por sobreentendida.

En el caso concreto y en relación a la concurrencia de los presupuestos de activación de la presente acción de libertad, se tiene que según datos de identificación inmersos en la imputación formal de 23 de marzo de 2016, los imputados Celestino Blanco Quispe y Carlos Quispe Blanco, cuentan con fecha de nacimiento el 21 de junio de 1966 y 9 de septiembre de 1941, respectivamente, contando este último efectivamente con más de 75 años de edad; es decir, si bien el aludido se halla dentro de la categoría de las personas de la tercera edad; sin embargo, no demostró a través de un medio idóneo y menos el coimputado que tengan su vida en peligro, por lo que no concurre el primer presupuesto; en relación a la concurrencia del segundo presupuesto, toda vez que en base a la denuncia escrita presentada por Marcelo Jaime Soruco Salvatierra contra los accionantes, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, la representante del Ministerio Público asumió la titularidad de la acción penal pública, para proseguir la investigación penal, de modo que tampoco resulta cierto que los accionantes se encuentren ilegalmente perseguidos; respecto al cumplimiento del tercer presupuesto, la representación Fiscal, luego de poner en conocimiento ante el Juez de Instrucción en lo Penal el inicio de la investigación penal, previa declaración informativa prestada por los denunciados, formuló imputación formal contra los ahora accionantes y solicitó la respectiva medida cautelar, hecho por el que tampoco es verídico que se hallen en una situación de procesamiento indebido; y, finalmente, en cuanto a la concurrencia del cuarto presupuesto de activación, de acuerdo a la Conclusión II.4 del presente Fallo, la Jueza de Instrucción Penal Décimo –hoy demandada–, en consideración de la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público, dictó la Resolución 340/2016, ordenando la detención preventiva de Carlos Quispe Blanco y Celestino Blanco Quispe, por ser autores de la probable comisión del delito de avasallamiento; hecho por el cual, se desprende que la situación jurídica de los nombrados accionantes, fue definida por la mencionada autoridad jurisdiccional, aspecto por el cual, tampoco es cierto que los accionantes se encuentren indebidamente privado de libertad.