SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 23 de marzo de 2016, la representante del Ministerio Público presentó ante la autoridad jurisdiccional, imputación formal contra sus personas por la supuesta comisión del delito de avasallamiento; empero, a tiempo de formular el referido requerimiento, la autoridad Fiscal, incurrió en ciertos datos falsos, como el hecho de consignar como denunciantes y víctimas a personas que no son parte del proceso, en la relación circunstanciada de la imputación, omitió señalar el modo, tiempo y lugar del hecho, a más que en el requerimiento de informe de inicio de investigación penal de 25 de julio de 2015, hizo conocer que el hecho a investigar se produjo el 28 del igual mes y año, anticipándose al día real del hecho, por otro lado, tampoco precisó cuál el objeto material del ilícito penal que se les atribuyó y no obstante que mediante información rápida emitida por Derechos Reales (DD.RR.), datos del propio informe inicio de investigación e imputación formal, demostró que el predio o bien inmueble por el cual se le abrió un proceso penal es de su propiedad, dicha autoridad les inició causa penal y requirió la medida extrema de detención preventiva.
La Jueza de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, que asume el control jurisdiccional de la investigación penal, en audiencia de consideración de medida cautelar, si bien ordenó su detención preventiva en el Penal de San Pedro; sin embargo, no realizó la debida fundamentación del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no consideró que la mencionada imputación formal, omitió precisar de forma clara que sus personas sean con probabilidad los supuestos autores del hecho criminal; no individualizó a ningún otro participante y menos consideró que Carlos Quispe Caba, al contar con 75 años de edad, se hallaba con su salud muy delicada, hechos irregulares que también fueron denunciados mediante incidente de actividad procesal defectuosa, pero no fueron considerados precisamente porque la autoridad jurisdiccional hoy demandada, no fijó audiencia.
Finalmente, respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestaron que dichas autoridades hoy demandadas, a pesar de que tuvieron conocimiento que la Jueza de la causa no precisó ni fundamentó la detención preventiva conforme el art. 233 del CPP, de manera oficiosa, sin que las partes lo hayan solicitado y sin analizar el cuaderno de investigación, dictaron el respectivo Auto de Vista, por el cual, agregaron la concurrencia del numeral 1 del aludido art. 233, inexistente en la Resolución de medida cautelar.