SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2016-S3

Fecha: 08-Nov-2016

e)

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consta que el debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones debiendo entenderse como la obligación que toda resolución debe ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos a través de una resolución que muestre de forma clara las razones determinativas de su decisión, así como una estructura de forma y fondo que convenza al justiciable que se obró conforme a derecho.

En el caso que nos ocupa, se advierte que los Vocales hoy demandados resolvieron la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por la ANB contra el Auto interlocutorio 76/2015, que dispuso la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor del ahora tercero interesado, a través de una Resolución insuficientemente fundamentada, toda vez que omitieron explicar las razones determinativas en las que basaron la decisión asumida, expresando las conclusiones a las que arribaron sin exponer claramente una estructura de fondo que permita al justiciable tomar pleno convencimiento de la correcta actuación de las autoridades demandadas y que las conclusiones expresadas se encuentran debidamente sustentadas.

En ese entendido, se limitaron a expresar que las dilaciones producidas en la tramitación del proceso penal no fueron provocadas por el imputado y que este “…ha realizado una auditoria jurídica de los actos dilatorios…” (sic), limitando su fundamentación a la relación de las actuaciones procesales cumplidas dentro del proceso, soslayando la identificación y valoración de los elementos fácticos que a su criterio determinaron que la dilación en la tramitación de la causa “…no han sido provocadas ni atribuibles al imputado Marco Antonio Oliva López, se han debido mayormente a la dejadez de la parte querellante y el Ministerio Publico que han provocado esa dilación…” (sic).

Asimismo, con relación a la denunciada inobservancia del art. 173 del CTB, respecto a que no procedería la extinción de la acción penal para el delito de contrabando, se advierte que el Auto de Vista impugnado se limitó a concluir que “…todos los delitos tienen un comienzo de la extinción y un fin o plazo máximo permitido por la Ley, no siendo evidente que el delito de contrabando sea imprescriptible como argumenta la Aduana Regional Santa Cruz en su apelación incidental…” (sic), sin exponer las razones jurídicas por las que no sería aplicable al caso concreto la previsión contenida en dicha norma, extremo que en su caso debió merecer una explicación más profunda para posibilitar la plena convicción respecto a la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal al caso en análisis, aspectos que impelen a este Tribunal Constitucional Plurinacional a conceder la tutela impetrada por falta de fundamentación.