SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Marco Antonio Oliva López -ahora tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de contrabando y otros, el nombrado solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, toda vez que desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 6 de abril de 2015 habrían transcurrido más de cuatro años y tres meses sin que la causa penal haya sido resuelta; sin embargo, no demostró ni fundamentó de manera puntual su pedido.
Pese a ello, mediante Auto interlocutorio 76 de 28 de abril de 2015, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy codemandado- declaró probada la excepción interpuesta, realizando un cómputo discrecional del tiempo transcurrido sin considerar los actos dilatorios del ahora tercero interesado, asumiendo un razonamiento lineal, sin tomar en cuenta que el 12 de marzo de 2012, la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB presentó una ampliación de querella contra el mismo y otros, y que el 24 de abril de ese año el Ministerio Público comunicó la ampliación de la investigación, desconociendo que el art. 149 del Código Tributario Boliviano (CTB) determina que salvo el delito de contrabando los demás ilícitos se extinguen conforme al Código de Procedimiento Penal.
Habiéndose interpuesto recursos de apelación incidental por su parte y por el Ministerio Público, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista 486 de 17 de agosto de 2015, a través del cual declararon admisibles e improcedentes los mismos, sin realizar una valoración de los antecedentes cursantes en el proceso, sin una debida fundamentación y sin prever el grave daño económico causado al Estado.
Por lo referido, la Resolución de alzada es manifiestamente contraria a la ley, al no pronunciarse sobre la fundamentación de agravios debidamente detallados en el recurso de apelación incidental presentado, conteniendo una incongruencia omisiva por no haberse expuesto las razones por las que se procedió al rechazo del recurso interpuesto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- e)
- REVOCAR