SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
concedió parcialmente
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 304/2016 de 6 de octubre, cursante de fs. 58 a 61, concedió parcialmente la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada, proceda de inmediato a asumir todas las medidas necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en el Auto de declinatoria de competencia de 27 de septiembre de 2016; en base al siguiente razonamiento: 1) En la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 24 de septiembre del citado año, la defensa del accionante interpuso excepción de incompetencia y el Ministerio Público solicitó que previa a la resolución se proceda a la apertura de evidencias, señalándose audiencia a tal efecto, así como para la emisión de la excepción, procediéndose así y en consecuencia, determinando declinar competencia, la remisión del proceso al Juez competente y el traslado de los detenidos preventivos a la cárcel de “San Sebastián” en Cochabamba; sin que el actuado de apertura de elementos secuestrados, ni lo dispuesto en dicha resolución fueran objeto de impugnación; 2) En conclusión, el reclamo del accionante en sentido que la autoridad demandada hubiere seguido realizando actos después de haber declinado competencia, no es evidente, puesto que por una parte, la resolución sobre la excepción de incompetencia, fue dictada con posterioridad; por otra, porque fue un acto que en su aceptación y ejecución no fue objetado ni impugnado, sino, aceptado y consentido, siendo válido en la previsión del art. 49 del CPP; y, finalmente, porque en lo trascendental para la presente acción, carece de vinculación alguna con los derechos a la celeridad y libertad, no correspondiendo otorgar tutela al respecto; 3) En cuanto al incumplimiento en la remisión de antecedentes al tribunal de alzada del recurso de apelación contra el Auto que impuso la detención preventiva al ahora accionante, puntualizar que la apelación fue formulada el 27 de septiembre de 2016, vale decir, el mismo día que el Juez demandado declinó competencia, por lo que asumió conocimiento de la presentación de la apelación, con posterioridad a ello; consiguientemente, no le correspondía ningún otro actuado, que no sea el vinculado al cumplimiento inmediato en la Resolución de declinatoria; entonces, no se le puede exigir que tramite una apelación aún sea esta de medidas cautelares; además, habiéndose establecido que por competencia territorial le corresponde conocer y tramitar el proceso a la jurisdicción penal del departamento de Cochabamba, el Tribunal de apelación competente para conocer y resolver todas las apelaciones de la causa, así hayan sido presentadas en Sucre, son las Salas penales de Cochabamba, por lo que mal podía la autoridad, abrir la competencia a un tribunal de alzada incompetente en razón del territorio; y, 4) Al margen de lo señalado, es absolutamente injustificable y vulnera el principio de celeridad procesal, la demora evidenciada en la remisión del proceso con todos los actuados al Juzgado de Aiquile, incluida la apelación, la cual ya fue dispuesta el 27 de septiembre y que la autoridad demandada no efectivizó como era su obligación, traduciéndose tal, en la vulneración al principio de celeridad denunciado, a partir de la que se está demorando la definición de la situación jurídica que debe resolver el tribunal de alzada llamado por ley, a cuyo objeto, corresponde otorgar la tutela.