SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1243/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose la accionante María Elena Soto Llanos desempeñando funciones laborales continuas y permanentes como dependiente de la empresa “Servicio de Catering ISIRI” de propiedad de Romelia Sánchez Panique, mediante contrato a plazo fijo, en su cláusula segunda estableció que el plazo del contrato correrá desde el 15 de abril de 2016 hasta el 30 de septiembre de igual año inclusive, habiendo la accionante desempeñado funciones de ayudante general en el área de producción, actividades de cocinera, limpieza, cortado de verduras, lavado de vajillas, hasta limpieza y otras, aclarando que su persona cumplió funciones laborales hasta el 13 de agosto del año señalado, fecha en la que fue sacada con engaños del campamento y posteriormente no la dejaron ingresar a la empresa, manifestándole que su persona había sido despedida. Por lo que presentó denuncia por despido injustificado ante la Jefatura Regional de Trabajo de Villamontes, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dicha entidad emitió Conminatoria de reincorporación J.R.T.V.M. 07/2016 de 1 de septiembre, mediante la cual conminó a Romelia Sánchez Panique, propietaria de la empresa unipersonal “Servicio de Catering ISIRI”, proceda a la reincorporación laboral de la trabajadora, al mismo puesto que ocupaba, así como la cancelación de los sueldos no percibidos hasta la fecha, conminatoria que fue recibida el 1 de septiembre de 2016 por el abogado Alex López Cairo, en su condición de apoderado legal de Romelia Sánchez Panique, conforme Testimonio de Poder Notariado 809/2016 de 18 de agosto, transcurridos el plazo de tres días y no habiéndose dado cumplimiento a la conminatoria mencionada, siendo que la misma es de cumplimiento obligatorio y su impugnación no implica la suspensión de su ejecución, conforme las previsiones del art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, con relación al art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió el Informe 33/2016 sobre incumplimiento a la conminatoria dispuesta, extremo que persiste hasta la fecha.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la persona particular demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- III.4
- CONFIRMAR en todo