SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1243/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
I.2.2. Informe de la persona particular demandada
Alex López Cairo abogado y apoderado de la parte demandada, por informe oral en audiencia de acción de ampro constitucional, señaló: Reconocer haberse suscrito el 15 de abril de 2016 contrato de trabajo con María Elena Soto Llanos, siendo también evidente que en audiencia de 10 de septiembre de 2016 efectuada en dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se acordó la reincorporación de la ahora accionante, no obstante de haberse presentado prueba necesaria y requerida por el Ministerio referido, por lo que apegándose a la norma y a las leyes en base a la sana crítica, Romelia Sánchez Panique dejó en manos del Ministerio mencionado la reincorporación; sin embargo, la accionante no se reincorporó al trabajo, extrañándose la existencia de un informe del “Ministerio de Trabajo N° 33/16” evacuado por Mariela Illanes Torrez de 9 de septiembre de 2016, que en su parte sobresaliente manifiesta haberse procedido a realizar la verificación en el “Servicio de Catering ISIRI”, pudiéndose constatarse que en el sector de producción María Elena Soto Llanos no fue reincorporada al trabajo, con dicho informe habiendo sido notificados, se presentó una carta dirigida a Alba Karen Ramos representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, poniéndose en conocimiento que a pesar de las reiteradas veces que se llamó e insistió a María Elena Soto Llanos para que se dé cumplimiento a la reincorporación ordenada, la accionante no se presentó a las oficinas, habiendo apagado su teléfono celular, la trabajadora no solamente tiene derechos sino también obligaciones, encontrándose a la espera de que la misma se reincorpore al trabajo, también se procederá a cancelar los sueldos devengados, la accionante María Elena Soto Llanos hace más de veintidós días que no se reincorporó a su fuente laboral, se cumplió con la ley y las normas vigentes a cabalidad, por lo que solicitan se rechace la concesión de la acción de amparo constitucional, al carecer de fundamentos legales dicha petición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la persona particular demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- III.4
- CONFIRMAR en todo