SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1311/2016-S3
Fecha: 24-Nov-2016
a)
José Ayaviri Siles, Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: a) El accionante ha estado demandando a su persona en todas las Salas Penales, Tribunales y Juzgados de Sentencia así como también presentó denuncias sobre corrupción anunciando que se pondría en huelga de hambre, haciendo conocer a la prensa que se estaría cobrando dinero desde el inicio de su proceso; b) Una vez sorteado el expediente se emitió orden de captura en cumplimiento al art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que tiene una condena de catorce años y no cumplía con la misma; c) Evadió su detención a título de una detención domiciliaria; sin embargo, no es adulto mayor menos se encuentra enfermo, presentando documentos ajenos sin que le correspondan, sorprendiendo a la autoridad del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz; disponiéndose que sus antecedentes vayan a la Fiscalía para que se investigue la razón por la que logró este beneficio “…y ni siquiera ese beneficio lo ha obtenido por que no ha cumplido las condiciones” (sic); d) Se presentaron varias recusaciones, pero no se emitió ningún auto o decreto, no obstante, se remitió el caso al siguiente en número para que logre sus objetivos pero no fueron admitidos; e) Desde hace cinco o diez años atrás como de costumbre presentó esta clase de denuncias sin ninguna prueba; f) El día de ayer -15 de septiembre de 2016- a horas 10:00 se celebró la audiencia de acción de libertad, bajo los mismos términos con la excepción respecto a la amenaza de entrar en huelga, acción que le fue denegada; g) Esta acción tutelar estaba dirigida contra el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz; empero, tan pronto como se dispuso que se notifique a las partes, se lo accionó; h) Respecto a que no se le habría concedido la salida prolongada, el precitado Juez rechazó este beneficio porque no presentó los garantes; i) Sobre su solicitud de extramuro, el departamento de trabajo social procedió a la verificación de domicilio de sus garantes y su fuente laboral, realizando observaciones; ante este informe, el referido Juez que era competente establece que el accionante tiene varios procesos penales cuyos informes se pudo extraer del sistema IANUS y para lograr un beneficio como el extramuro se debe notificar a todas las partes, por lo que antes de fijar audiencia de consideración se debe cumplir con esta formalidad procesal; y, j) En cuanto al reclamo sobre que se habría ordenado que no lo conduzcan a la citada audiencia, no corresponde toda vez que son los Jueces de garantías quienes realizan esta orden.
Asimismo, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, prescindió de la presencia del accionante, pese al informe emitido por Secretaría en audiencia oral de 16 de septiembre de 2016 y sin considerar que era la segunda oportunidad que no se llegó a conducir al mismo. Al respecto, de manera exhortativa este Tribunal desarrolló una línea jurisprudencial sobre la obligación de conducción del detenido por parte de la autoridad demandada ante el Tribunal de garantías, a saber: La SC 1908/2011-R de 7 de noviembre, desarrollo el siguiente razonamiento: “…el Tribunal de la acción (…) no dispuso en forma expresa que el accionante -que se encontraba detenido preventivamente en el penal de San Pedro-, sea conducido a su presencia, conforme manda la norma constitucional antes transcrita, sino que ordenó que el demandado sea quien oficie al Director de la citada cárcel, para la conducción del interno a la audiencia señalada, ocasionando con ello, que en audiencia sólo estuviera presente su abogado, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 20”; asimismo, la SCP 0059/2012 de 9 de abril, sostuvo que: “a) La persona accionante sea conducida a su presencia, con dicha orden se practicará la citación personal o por cédula a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer; o, b) Acudirá al lugar de la detención para asegurar la presencia y participación del accionante, ante el juez o tribunal de garantías en resguardo del principio de inmediación y poder verificar la existencia de una amenaza a la vida e integridad personal, evidenciar las condiciones de privación de libertad que pudiera existir respecto del accionante -en casos de torturas y vejámenes-; además de poder alegar nuevos hechos; es decir, por regla general la celebración de la audiencia necesariamente debe llevarse a cabo con la presencia del accionante.” (las negrillas nos corresponden).