AUTO CONSTITUCIONAL 0358/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0358/2016-RCA

Fecha: 09-Dic-2016

es perfectamente posible el planteamiento del incidente

Al respecto la jurisprudencia constitucional establecida en el AC 0148/2015-RCA de 15 de junio, reiterando el entendimiento asumido en la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, señaló que: “ʽ…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes (…) razonamientos que determinan que éstas denuncias de derechos vulnerados deben ser resueltos a través de los incidentes de nulidad en etapa de ejecución de sentencia para invalidar las decisiones judiciales con aparente cosa juzgada y que se encuentra abierto a las pretensiones buscadas por las accionantes, concluyendo el presente caso, la existencia del principio de subsidiariedad; por cuanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, está impedida de admitir esta acción tutelar, conforme lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE, 53.1 y 54.I del CPCo, que dan lugar a la improcedencia de la misma” (las negrillas fueron agregadas).

Jurisprudencia de la cual se colige, que cuando se denuncien presuntas lesiones al debido proceso en ejecución de sentencia, a fin de buscar la reparación del mismo, corresponderá previamente interponer incidente de nulidad ante la misma autoridad que conoció el proceso, razonamiento que si bien fue desarrollado a tiempo de resolver una situación jurídica en materia civil, ello no impide que dicho entendimiento sea extensible a otras materias y específicamente a materia laboral, toda vez que, en el caso concreto, lo que se busca es determinar la legalidad o ilegalidad de una notificación, realizada al ahora accionante, tal cual se alega en el memorial de acción de amparo constitucional.

Consiguientemente, dicho razonamiento es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que el accionante por voluntad propia permitió que en el caso en cuestión, opere una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, cual es la inobservancia del principio de subsidiariedad, pues conforme al art. 129.I de la CPE, este establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Consiguientemente, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, y conforme a la jurisprudencia arriba citada, se concluye que el accionante al haber formulado la presente acción, sin agotar previamente los recursos correspondientes previstos en la Ley, como medios de impugnación para hacer valer sus derechos de manera adecuada, incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 54.I del CPCo, aspecto que impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, pueda conocer la acción tutelar interpuesta; dado que, la misma está supeditada bajo el principio de subsidiariedad.