AUTO CONSTITUCIONAL 0365/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0365/2016-RCA

Fecha: 12-Dic-2016

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 153 a 167, el accionante, manifestó que firmó la Minuta de Contrato GADP-EX 44/2013 de 31 de diciembre, con la empresa GEC Construcciones SRL, para la “Construcción del Camino Asfaltado Don Diego Huari Huari”, por un monto de Bs12 752 904,42.- (doce millones setecientos cincuenta y dos mil novecientos cuatro con 42/100 bolivianos).

Mediante Nota ESI_DD/75/2015 de 2 de abril, la supervisión dio la orden de reinició de actividades otorgando un plazo de ocho días; posteriormente, empezó el proceso de resolución de contrato, presentando a la empresa GEC Construcciones SRL la carta de intención de resolución; mediante CITE: ESI_DD/80/2015 de 11 de mayo, en la que hacen conocer a la misma que su conducta se acomodó a la cláusula vigésima primera, -terminación del contrato-, resolución a requerimiento de la entidad por causales atribuibles al contratista.

El 9 de marzo de 2016, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, tomó conocimiento de la demanda contenciosa interpuesta por la empresa constructora GEC Construcciones SRL, siendo el petitorio la nulidad del trámite de Resolución de Contrato Administrativo más daños, perjuicios y lucro cesante, solicitando además como medida precautoria se disponga y ordene al mencionado Gobierno Autónomo Departamental, la paralización de cualquier trámite ante el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. Sucursal Potosí, relacionado con la ejecución de la garantía de cumplimiento, así como información ante el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES).

Mediante Auto interlocutorio 40 de 7 de marzo de 2016, se admitió la demanda en la vía contenciosa imponiendo la medida precautoria solicitada; ante ello, interpuso el recurso de reposición el 14 de igual mes y año, solicitando dejar sin efecto la mencionada medida, por contradecir la norma legal y no contar con la contracautela inmersa en el art. 173 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); emitiendo al respecto el Auto Definitivo de 30 del referido mes y año, indicando textualmente que: ‘“FALLA manteniendo la determinación asumida al providenciar al Otrosí 4° del memorial de demanda hasta que sea pertinente, en lo referido a mantener la medida precautoria y sin lugar a su modificación”’ (sic); lo motivo por el cual se planteó el recurso de apelación el 11 de abril de ese año, que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictaminando: ‘“…por las razones expuestas RECHAZA POR SER INATENDIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO  por el demandado”’ (sic).

Por ello interpuso incidente de nulidad al Auto de admisión invocando falta de competencia y violación a derechos y garantías constitucionales, y no poner en conocimiento de la Procuraduría General del Estado; emitiéndose la Resolución de 27 de junio de 2016, que rechazó el incidente planteado, por lo que formuló el recurso de apelación, pronunciándose el Auto Interlocutorio Simple 133 de 31 de agosto de igual año, rechazando la apelación y declarando la ejecutoria del Auto impugnado.

Finaliza señalando que, las autoridades demandadas al imponer la medida precautoria, no expresaron en base a que norma legal fue determinada, ya que dicha medida afecta los intereses del Estado y del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; por otro lado, la demanda fue interpuesta en la vía contenciosa pidiendo la nulidad del trámite de Resolución de Contrato Administrativo y conforme el entendimiento del Tribunal Supremo de Justicia, esta debió ser planteada mediante una demanda “Contenciosa Administrativa”, pues se pretende impugnar un acto administrativo definitivo y el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al haber conocido un acto administrativo definitivo obró, sin competencia en razón de materia, hechos que lesionan el debido proceso.