AUTO CONSTITUCIONAL 0365/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0365/2016-RCA

Fecha: 12-Dic-2016

II.3.  Análisis del caso concreto

Conforme los antecedentes se establece que el accionante como Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, planteó la presente acción de amparo constitucional, por considerar que  las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, al haber admitido la demanda contenciosa sin competencia, al tratar de resolver la Resolución de un Contrato Administrativo Definitivo e imponer una medida precautoria que afecta los intereses del Estado y del referido Gobierno Autónomo Departamental.

En ese contexto, cabe señalar que la Jueza de garantías, rechazó “in limine”  la acción de amparo constitucional, aduciendo que no constituye una instancia más de la vía ordinaria, casacional y menos supletoria, no puediendo pretender dejar sin efecto resoluciones judiciales adoptadas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y peor aún disponer que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., proceda con la ejecución de las boletas de garantía de cumplimiento de contrato; sobre el particular, se advierte que la Jueza de garantías, no actuó correctamente, puesto que al tomar la decisión de rechazo “in limine” de la acción tutelar, no observó de manera alguna los requisitos de admisibilidad dispuestos en el art. 33 del CPCo, ni estableció por qué no procede la acción tutelar de acuerdo a las causales de improcedencia regidas por el art. 53 del citado Código.

El rechazo en la etapa de admisión de la acción de defensa, desconoce que en fase de admisión las causales de rechazo de manera directa y por requisitos insubsanables se encuentran regladas por el Código Procesal Constitucional y únicamente proceden de manera directa por las causales establecidas en el art. 53 del CPCo, así es improcedente la acción tutelar cuando existen mecanismos activados con anterioridad y pendientes de resolución, (art. 53.1 del CPCo); cuando no se activó de manera oportuna el mecanismo de defensa, el art. 53.3 del citado Código, establece que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas  por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; cuando aquel mecanismo de defensa se encuentre pendiente de activación intra proceso o intra procedimiento; actos consentidos libre y expresamente; cesación de los efectos del acto u omisión reclamados a través de la acción de amparo constitucional; y finalmente cuando la acción de defensa fue planteada para la tutela de derechos específicamente protegidos por las acciones de libertad, de protección de privacidad, de cumplimiento o la acción popular, así lo establece el art. 53.4 y 5 del mismo cuerpo legal; siendo aquellas insubsanables y verificadas por los jueces o tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; las cuales una vez identificadas deben dar lugar al rechazo de la acción de amparo constitucional mediante auto suficientemente fundamentado, decisión que podrá ser objeto de impugnación en el plazo de tres días, para que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante auto constitucional la confirme o en su caso, ordene la admisión de la causa para su ulterior tramitación, en cumplimiento al art. 30.I.3 del CPCo, contrariamente si no se impugnare la decisión debe disponerse el archivo de obrados.

En el marco de lo descrito precedentemente, se evidencia que la Jueza de garantías al dictar la Resolución de 11 de noviembre de 2016, no fundamenta su decisión en ninguna de las causales de improcedencia reglada descritas de manera precedente, más bien sustenta el rechazo “in limine” en argumentos que hacen a un examen de fondo, a circunstancias de la acción de amparo sobre las cuales no tenía elementos probatorios y argumentativos para tomar aquella decisión, los cuales podían haber sido producidos válidamente en audiencia; el apresurado rechazo de la acción tutelar se respaldó en que la justicia constitucional no puede realizar una revisión de lo determinado en el proceso contencioso administrativo, pues la acción de tutela no constituye una instancia de impugnación ordinaria, casacional o supletoria, citando la Sentencias Constitucionales Pluurinacionales 0294/2012 de 8 de junio, 1737/2014 de 5 de septiembre y 0084/2016-S3 de 8 de enero, criterio incorrecto en etapa de admisión, pues para concluir aquello era necesario que se escuche, atienda y valore en audiencia los alegatos planteados por las partes, y no  considerar de manera a priori que la carga argumentativa para habilitar a la jurisdicción constitucional era insuficiente, y peor considerar que no puede revisar la actividad jurisdiccional ordinaria, cuando este Tribunal ha establecido que puede verificar aquella actividad, si bien es cierto de manera excepcional, ello no significa que nunca lo pueda hacer, sino que es posible a condición de que el accionante demuestre de manera precisa la vulneración a derechos y garantías constitucionales, a saber en cuatro escenarios, por una decisión carente de fundamentación y congruencia, cuando exista omisión valorativa de prueba o su valoración resulte irrazonable o cuando la norma jurídica que se aplica al caso hubiera sido interpretada de manera incorrecta contraria a los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado; aspectos de fondo que no podían ser considerados en etapa de admisión, y que muestra un desconocimiento de la Jueza de garantías a la norma procesal constitucional y la jurisprudencia de éste Tribunal, que en los hechos ocasionó una innecesaria dilación del proceso constitucional de una acción de defensa, que desconoce la inmediatez y sumariedad del mismo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Jueza de garantías no cumplió con su labor de revisión en etapa de admisión, examinando el cumplimiento de requisitos de procedencia y de forma, sino que de manera totalmente ilegal fuera de procedimiento rechazó la demanda tutelar, corresponde a esta comisión realizar aquella verificación.

De la revisión de la demanda sobre el cumplimiento de los requisitos de forma se tiene que la entidad ahora accionante acreditó su personería; identificó a la parte demandada, se encuentra con el patrocinio de un abogado; no obstante esta Comisión advierte que la acción de amparo constitucional a momento de ser planteada, no observó lo establecido en los incisos 3, 4 y 7 del art. 33 del CPCo, pues, no se identifica de manera precisa cual acto procesal que fue dictado por las autoridades demandadas es objeto de la presente acción tutelar, el Auto interlocutorio 40 de 7 de marzo o el Auto definitivo de 30 de marzo, ambos de 2016, que rechazó la reposición o la negativa a la apelación de 11 de abril de 2016 o el Auto de 27 de junio o el de 31 de agosto de 2016, ya que a partir de la identificación que realice la entidad demandante, el Juez de garantías podrá determinar si sobre aquellos actos se ha configurado inmediatez o existen pendientes recursos intra procesales que deben ser agotados o se encuentran activados (subsidiariedad), lo que también debe ser aclarado por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, ahora accionante; para finalmente una vez identificada la pretensión precisar el petitorio, requisitos de admisión que deben ser subsanados en el plazo de tres días bajo alternativa de tenerse por no presentada la acción.