AUTO CONSTITUCIONAL 0367/2016-RCA
Fecha: 15-Dic-2016
improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 671/16 de 8 de noviembre de 2016, cursante a fs. 36 a 37 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) La Ley 2492 en su art. 74.1 determina que a falta de ley expresa se aplica supletoriamente la ley de procedimiento administrativo; y, el 13 de la misma ley regula expresamente los recursos admisibles en la vía administrativa; habiendo la recurrente conforme su propia aseveración que planteó recurso revocatorio y luego jerárquico, activando por ello, otra vía cuando la ley regula el tipo de recurso idóneo contra el de revocatoria; b) Conforme la norma antes señalada, correspondía presentar el recurso a la AIT y no así a la Gerencia de la ANB Interior Santa Cruz; c) El art. 17.III de la Ley de Procedimiento Administrativo, refiere que transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o en su caso jurisdiccional; asimismo el 67.II de la mencionada Ley, indica que el plazo se computa a partir de la interposición del recurso, si no se dicta la resolución y el plazo fenece, el recurso se tendrá por aceptado y por ende revocado el acto recurrido bajo responsabilidad de la autoridad pertinente; y, d) La presente acción tutelar, se adecua a la causal de improcedencia establecida en los arts. 53.3 y 54.I del CPCo, debido a que la accionante debió considerar incluso el silencio administrativo positivo previsto en la norma y por ello acudir a la instancia administrativa competente para hacer valer sus derechos; 5) La acción de amparo constitucional, no es subsidiaria de otros medios legales a los que se puede acudir; debiendo previamente agotarse las instancias correspondientes.
Por Resolución 671/16 de 8 de noviembre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, ya que el accionante no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, señalando para el efecto el art. 53.3 y 54.I del CPCo.
En el caso de autos, la presente acción se sustancia en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, debido a que, se denuncia la vulneración al derecho de petición, debido a que la accionante señala que aún después de cumplirse el plazo de los noventa días para emitir resolución conforme prevé el art. 67 de la Ley 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), la Gerencia de la ANB Interior Santa Cruz, no dio respuesta al recurso jerárquico; y, de igual manera al debido proceso, porque, se habría ejecutado una boleta de garantía sin ninguna justificación; solicitando por ello, que la Gerencia de la ANB Interior Santa Cruz, emita Resolución Administrativa que revoque el proveído de 28 de abril de 2016 y ordene la devolución de los montos ejecutados.
En conformidad a lo dispuesto por los arts. 129.I y II de la CPE; y, 54 y 55 del CPCo, la acción de defensa, se rige por dos principios, el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses, tiempo dentro del cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional. En relación el art. 53 del CPCo, también prevé cinco supuestos de improcedencia reglada; en tal sentido, en la compulsa de una acción de amparo constitucional es lo que primero debe analizarse.
La accionante alega que, el 19 de octubre de 2015, la Autoridad Tributaria dictó Resolución AGIT-RJ 1810/2015, con la que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe Variación de valor de 19 de enero del señalado año, y pese a haberse notificado a la ANB se ejecutó la boleta de garantía; motivo por el cual OPAL Ltda., el 17 de marzo de 2016, solicitó la devolución del monto ejecutado, disponiéndose ante ello el 7 de abril del señalado año “no ha lugar” a su solicitud; por lo que, se interpuso recurso de revocatoria que fue absuelto por proveído de 28 de abril de 2016, disponiéndose “no ha lugar” al recurso; por este motivo, el 7 de julio del mismo año, se interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia de la Aduana Regional Santa Cruz, no teniendo respuesta hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, pese a haber transcurrido más de los noventa días establecidos en el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo
En el caso de autos, dicho artículo supra refiere al vencimiento para emitir resolución, en el término de 90 días para sustanciar y resolver el recurso jerárquico; la misma Ley en su art. 20 inc. a) indica que cuando los plazos sean señalados por días, solo se computarán los días hábiles; motivo por el cual, en el presente caso, se aplica el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, puesto que desde el 7 de julio de 2016, fecha en la cual se formuló el recurso jerárquico ante la Gerencia de la ANB Interior Santa Cruz, hasta la presentación de esta acción tutelar que fue el 7 de noviembre del mismo año, solo transcurrieron 86 de los 90 días hábiles dispuesto por Ley, existiendo por ello un trámite administrativo en curso y cuya culminación se encuentra pendiente de resolución. Por lo que, se evidencia que la accionante, trató de hacer valer derechos presentando una acción de amparo constitucional, sin haber agotado los medios y mecanismos de defensa; más aún cuando el plazo de los 90 días para la emisión de resolución del recurso de revocatoria que presentó OPAL Ltda., no se había cumplido; activando de tal manera, la causal de improcedencia reglada por el art. 53.1 del CPCo, que claramente establece que la acción de amparo constitucional, no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”, aspecto que imposibilita un análisis de fondo de la problemática expuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea; dado que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en las vías
- CONFIRMAR