AUTO CONSTITUCIONAL 0372/2016-RCA
Fecha: 16-Dic-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2016, cursante de fs. 18 a 22; el accionante manifiesta que dentro del proceso civil de resolución de contrato interpuesto por Benigno Digo Quispe y otro en su contra, luego del trámite procesal se llegó hasta la instancia casacional, remitiéndose ante la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, una vez radicada la causa los Vocales de la citada Sala emitieron el Auto Supremo (AS) 002/2016 de 9 de mayo, el que considera nulo, toda vez que fue pronunciado sin contar con una norma legal que les faculte y otorgue competencia ampliatoria o una instancia de liquidación, conforme al art. 11.II del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, así como el “Instructivo” de 17 de mayo de 2016, sobre la información de procedimientos, para conocer y resolver recursos de apelación y casación en materia civil y comercial, expedida por el Decano del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se hace referencia a la inexistencia de jueces de instrucción en materia civil y comercial, únicamente juzgados públicos y salas especializadas en dicha materia, que constituyen en primera y segunda instancia, las que deben ejercer sus facultades a objeto de no incurrir en actos nulos por falta de competencia.
En mérito a ello, presentó recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el 6 de julio de 2016, el cual fue declarado improcedente por AC 0169/2016-CA de 19 de julio, al considerar que los elementos del debido proceso como el derecho a un juez natural, competente, independiente e imparcial, deben ser conocidos a través de la acción de amparo constitucional, siendo el mismo notificado el 7 de noviembre de ese año, motivo por el cual interpone la presente acción tutelar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- Fragmento 8
- II.3. La suspensión al principio de inmediatez, solo opera en acciones de la misma naturaleza
- Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- Entonces, los seis meses de caducidad para interponer la presente acción, se interrumpirán sólo cuando, previo al vencimiento del plazo de inmediatez se planté la acción constitucional por la misma causa, objeto y sujetos y no exista resolución de fondo por el Juez o Tribunal de garantías, como sucedería con un rechazo por incumplimiento de aspectos formales o fuere declarada improcedente
- el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa
- CONFIRMAR