AUTO CONSTITUCIONAL 0372/2016-RCA
Fecha: 16-Dic-2016
improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 23 a 25 vta., determinó la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a los arts. 129 de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), ésta acción tutelar se rige bajo el principio de inmediatez, lo que implica que debe presentarse dentro del plazo de los seis meses, no importando la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, siempre y cuando sean a interpuestos ante la instancia competente y oportuna; y, b) El Auto Supremo que declaró improcedente el recurso de casación en el fondo -AS 002/2016- fue notificado al accionante el 10 de mayo de 2016; por lo que, desde la notificación hasta la presentación de esta acción de defensa -21 de noviembre de igual año- transcurrieron seis meses y once días, es decir fuera del plazo establecido, citando a la SC 0521/2010-R de 5 de julio.
En el caso en análisis por Resolución de 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 23 a 25 vta., el Juez de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, al haber establecido que fue interpuesta fuera del plazo determinado por los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, incumpliendo el principio de inmediatez.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que dentro del proceso civil de resolución de contrato se pronunció el AS 002/2016 (fs. 3 a 7 vta), que fue notificado el 10 de mayo de igual año (fs. 8), posteriormente presentó ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, un recurso directo de nulidad, el mismo que fue declarado improcedente por AC 0169/2016-CA (fs. 9 a 14), al no ser el recurso idóneo para resolver el objeto procesal planteado.
En ese entendido, debe considerarse, que el recurso directo de nulidad y la acción de amparo constitucional tienen naturaleza y campo de acción distinto, en el sentido que el primero tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la ley (art. 143 del CPCo), en cambio el segundo garantiza los derechos de toda persona natural o jurídica, que se encuentran establecidos en la Ley Fundamental, de lo que se puede colegir que no cumplen el mismo objeto, siendo además distinta su naturaleza y alcance; en ese sentido, el accionante consideró que su plazo se encontraba suspendido por haber interpuesto un recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya naturaleza es completamente distinta a la presente acción tutelar, no pudiendo confundirse o sustituir dicho plazo, pues cada una de ellas es distinta en cuanto a su campo de acción y resguardo constitucional; debiendo en todo caso -el accionante- haber acudido oportunamente y en el plazo procesal ante éste Tribunal pero a través de la acción de defensa idónea; por lo que, al ser declarado improcedente su recurso directo de nulidad, no puede pretender la suspensión del plazo de inmediatez para la interposición de esta acción de amparo constitucional.
En consideración a lo precedente expuesto y a los Fundamentos Jurídicos II.2. y II.3 del presente Auto Constitucional, desde la notificación con el acto lesivo a sus derechos -AS 002/2016- el 10 de mayo de 2016, a la presentación de esta acción tutelar de 21 de noviembre de igual año, trascurrieron más de seis meses, de lo que se infiere que la acción fue presentada de forma extemporánea; lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional ha precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia; determinada en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; por lo que, no se puede ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- Fragmento 8
- II.3. La suspensión al principio de inmediatez, solo opera en acciones de la misma naturaleza
- Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- Entonces, los seis meses de caducidad para interponer la presente acción, se interrumpirán sólo cuando, previo al vencimiento del plazo de inmediatez se planté la acción constitucional por la misma causa, objeto y sujetos y no exista resolución de fondo por el Juez o Tribunal de garantías, como sucedería con un rechazo por incumplimiento de aspectos formales o fuere declarada improcedente
- el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa
- CONFIRMAR