Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0144/2016 de 1 de diciembre, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0103/2016 de 2 de agosto, 0163/2015 de 28 de julio y 0005/2014 de 10 de enero.
Fecha: 01-Dic-2016
Ejecutivo
El artículo analizado del proyecto de COM prevé una prohibición para él o la titular del Órgano Ejecutivo Municipal, mientras que la norma constitucional prevé una similar pero no idéntica para asambleístas; es decir, miembros del Órgano Legislativo Nacional, en otros términos, los sujetos son distintos, uno como cabeza del ejecutivo y los otros en su calidad de legisladores, no justificando una aplicación derivada por analogía, peor si no se explica suficientemente las razones que en su caso hubieren motivado tal extremo, lo que no ocurre en el caso en examen, configurando una determinación arbitraria e insuficientemente motivada, tomando en cuenta que el art. 150.II de la CPE no sería aplicable como propone el proyecto readecuado de la COM de San Lucas.
Por otro lado, el precitado art. 150.II de la Norma Suprema a la que se remite la disposición ahora analizada señala que el incumplimiento del precepto tiene como consecuencia la pérdida del mandato, previsión que no es concordante con aquella establecida en el art. 236.I de la CPE para el ejercicio de la función pública, y al que él o la titular del Órgano Ejecutivo Municipal, en este caso del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, se encuentran reatados. Es necesario considerar que si se permite la vigencia de esta norma tal como se encuentra redactada, se impondría una carga adicional sobre la Alcaldesa o Alcalde del municipio de San Lucas, que no se encuentra prevista para este tipo de autoridad.
En este sentido, para que exista una adecuada formulación de la previsión, debió declararse la incompatibilidad de la frase: “…en concordancia con el art. 150.II de la C.P.E”, de modo que sea suprimida del texto, con lo que la previsión quedaría finalmente compatible con el marco constitucional y autonómico vigente; no obstante, dada la declaratoria de compatibilidad emitida por la DCP 0144/2016, presentamos nuestra disidencia.