Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0144/2016 de 1 de diciembre, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0103/2016 de 2 de agosto, 0163/2015 de 28 de julio y 0005/2014 de 10 de enero.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0144/2016 de 1 de diciembre, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0103/2016 de 2 de agosto, 0163/2015 de 28 de julio y 0005/2014 de 10 de enero.

Fecha: 01-Dic-2016

incompatibilidad

Posteriormente, la DCP 0103/2016 insistió en el cargo de incompatibilidad señalando expresamente el art. 236 de la CPE: “El citado artículo fue declarado incompatible puesto que no se adecuaba a la previsión contenida en el art. 236.I de la CPE. En el reingreso tenemos que dicha situación aún se mantiene, no habiendo realizado el estatuyente una correcta subsunción de la normativa analizada a lo indicado por el art. 236 de la CPE. Por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la adecuación del art. 34 del proyecto de Norma Básica, debiendo adecuarse este en lo pertinente”.

Ahora, el texto readecuado si bien establece adecuadamente la prohibición de ejercicio simultáneo de cargos públicos, en la parte final señala una excepción, remitiéndose al art. 150.II de la CPE, lo cual transgrede el marco constitucional, sin considerar que dicha norma fue citada por la DCP 0163/2015 de manera ilustrativa, no como una referencia textual para que sea asumida en el proyecto de Carta Orgánica.

La DCP 0103/2016 fue determinante al establecer: El numeral 13 (ahora 9) fue declarado incompatible puesto que no preveía la coordinación con los niveles dispuesta por el art. 302.I.6 de la CPE. En el presente caso, tenemos que en el reingreso dicha situación aún no ha sido superada, dado que el estatuyente inserta una redacción ambigua que omite pronunciarse respecto a los niveles de gobierno con los cuales corresponde efectuar dicha coordinación, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la adecuación del art. 35.9 del proyecto de Norma Básica, debiendo adecuarse en lo pertinente.

El Voto Disidente de 2 de agosto de 2016, correspondiente a la precitada Declaración Constitucional Plurinacional, ya advirtió que el análisis de la presente norma resultaba arbitrario, por cuanto existía una declaratoria de compatibilidad previa que fue ignorada dando lugar a un nuevo e injustificado control previo de constitucionalidad.

Si bien mantenemos nuestra observación original, también es pertinente señalar que existe aún otra contradicción en el examen que realiza la DCP 0144/2016, debido a que el estatuyente municipal no readecuó el texto de la COM de San Lucas conforme al presunto cargo de incompatibilidad declarado en la DCP 0103/2016; es más, la DCP 0144/2016, al tanto de que no se ha cumplido lo ordenado, ahora declara la compatibilidad de la norma, actuando en sentido totalmente opuesto, sin que haya existido un cambio trascendental en la previsión.

No es posible que un texto que antes fue declarado compatible por una Declaración Constitucional Plurinacional pronunciada por este Tribunal, vuelva a ser analizado sin justificación por la misma entidad, solo para ser declarado incompatible en una fase posterior; y ahora, vuelva a ser declarado compatible, sin haber superado aquellas presuntas observaciones.

Conforme a todo lo anotado, los suscritos Magistrados expresan su disidencia con la DCP 0144/2016 de 1 de diciembre, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0103/2016 de 2 de agosto, 0163/2015 de 28 de julio y 0005/2014 de 10 de enero, en los artículos indicados; además, se ratifican en los Votos Disidentes presentados en su oportunidad con relación a las anteriores Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, cuyos antecedentes y fundamentos constan expresamente en los registros pertinentes.