SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016
Fecha: 01-Dic-2016
a)
Freddy Arce Balcázar, Decano y Presidente del Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS, mediante memoriales de fs. 56 a 59 vta. y de fs. 103 a 107 vta., refiere lo siguiente: a) En vista de que los delegados docentes y estudiantes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS, elegidos para el periodo 2014-2015 cumplían su mandato en el mes de abril de 2015, el Consejo Facultativo por Resolución 03/2015, aprobó y emitió la convocatoria al claustro facultativo, para la elección de los mencionados delegados, además de conformar el Comité Electoral, fijando como fecha de su realización el 24 de abril de 2015; b) Al haberse suspendido las actividades académicas por un paro decretado por la Federación Universitaria Local (FUL), que se prolongó por cuatro meses, dicho claustro no pudo realizarse en la fecha fijada, motivo por el que, cumpliendo las funciones encomendadas por el Estatuto Orgánico de la UMSS, en su condición de Decano y Presidente del Consejo Facultativo, el 23 de octubre de 2015, convocó a una sesión extraordinaria para fijar nueva fecha de realización del claustro facultativo, la misma que no pudo instalarse por falta de quorum; c) Ante esa situación, acudiendo a una práctica generalizada en la UMSS, a solicitud de los miembros del Consejo asistentes, tomó la determinación de emitir una Resolución con cargo de aprobación por el Consejo Facultativo, denominada Resolución Ad Referéndum 15/2015, fijando sólo una nueva fecha de realización del claustro facultativo para la elección de los indicados delegados, sobre la base de la convocatoria emitida anteriormente por el Consejo Facultativo; d) El 10 de noviembre de 2015, se instaló y realizó la sesión extraordinaria del Consejo Facultativo, en la que se aprobó y emitió la Resolución RCF “05/2015” de 10 de noviembre, la misma que dando cumplimiento a la Resolución de Consejo Facultativo 03/2015, validó la Resolución Ad Referéndum 15/2015 ahora recurrida, ratificando la fecha de realización del claustro facultativo; e) No es evidente que mediante la Resolución que se impugna habría convocado al claustro facultativo, pues la convocatoria al mismo, fue aprobada por el Consejo Facultativo, mediante Resolución de Consejo Facultativo 03/2015 que fijó como fecha de realización el 24 de abril de 2015, la cual no pudo realizarse, por los conflictos internos de la UMSS; por lo que a través de la Resolución impugnada, solamente fijó una nueva fecha para la realización del indicado claustro convocado por autoridad competente; f) No usurpó funciones del Consejo Facultativo, pues no emitió la convocatoria al claustro facultativo, como falsamente se afirma, sino que sólo fijó una nueva fecha; g) No ejerció una jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, toda vez que, no aprobó ni emitió la convocatoria al claustro facultativo, lo que hizo fue fijar nueva fecha de realización del proceso electoral, determinación asumida ante la imposibilidad de instalar la sesión extraordinaria del Consejo Facultativo, por falta de quorum y para evitar daños y perjuicios a la vida institucional de la Facultad; h) Con la Resolución RCF “05/2015” que validó la referida Resolución Ad Referéndum 15/2015 recurrida, esta última dejó de tener vida jurídica, pues las elecciones de delegados se realizan sobre la base de la convocatoria aprobada mediante Resolución de Consejo Facultativo 03/2015 y su similar “05/2015” que ratificó la nueva fecha para el 17 de noviembre de 2015. En consecuencia, solicita se declare infundado el recurso, imponiendo costas y multas al recurrente por haber faltado a la verdad de los hechos; i) El recurrente debió haber acudido con carácter previo ante el Consejo Facultativo, impugnando o reclamando sobre la Resolución cuestionada, conforme el art. 129 inc. n) del Estatuto Orgánico de la UMSS, y ante el silencio de dicho Consejo, inclusive debía haber recurrido en apelación ante el Consejo Universitario, tal como prevé el art. 39 inc. 23) del indicado Estatuto, puesto que el recurso directo de nulidad no puede ser utilizado como un mecanismo paralelo a los medios de defensa ordinarios, máxime si se acusa que el Decano usurpó funciones del Consejo Facultativo; j) En ese marco, la Comisión de Admisión debió rechazar el indicado recurso; y, k) La Resolución emitida no constituye un acto dictado sin competencia, pues las resoluciones ad referéndum por si solas carecen de viabilidad y concreción, entre tanto no sean aprobadas por la autoridad competente, y por ello no existe norma legal alguna que prohíba a los Decanos y Presidentes de Consejo Facultativo a emitir resoluciones de esta naturaleza; además, dicha resolución sirvió de iniciativa y fundamento para que el Consejo Facultativo, en ejercicio de sus facultades determine en definitiva la fecha de realización del claustro facultativo, mediante “RCF 095/2015 de 10 de noviembre de 2015” (sic).
En ese marco, el recurso directo de nulidad es un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, pues la sanción de nulidad es la respuesta de la jurisdicción constitucional a un actuar jurisdiccional o competencial al margen de la constitucionalidad y/o legalidad, precautelando no solamente a la institucionalidad estatal, sino también los derechos subjetivos del pueblo boliviano de ser gobernados en un Estado Constitucional de Derecho, en el cual nadie ejerza aquello que la Norma Suprema y las leyes no le han encomendado. Dentro del Capítulo Primero del Título IV, referido a ‘Garantías Jurisdiccionales’ de la primera parte de la Constitución Política del Estado, se encuentra el art. 122, que precisa ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’. De ahí que la procedencia del recurso se da en dos supuestos: a) Usurpación de funciones sin competencia, referido al ejercicio de funciones ajenas; y, b) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, referido al ejercicio de funciones inexistentes.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Admisión y citación
- a)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad: jurisprudencia reiterada
- 1)
- III.2.
- Art. 1
- Art. 3
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- 3º