SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2016-S1

Fecha: 01-Dic-2016

debió apelar la decisión asumida, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la supuesta arbitrariedad denunciada

De los antecedentes cursantes en obrados, se establece que el 10 de diciembre de 2016 se citó a Iván Orlando Cari Tapia para que preste su declaración informativa dentro de la investigación iniciada por el Ministerio Público, actuado donde de forma sorpresiva y sin haberlo notificado con ningún mandamiento o resolución fue aprehendido, en un acto aparentemente arbitrario e ilegal; ya que no se habría cumplido con lo determinado por el art. 226 del CPP; ahora bien, es necesario indicar que si en la investigación preliminar de la denuncia o en la imputación formal de un delito, se suscitaron defectos procesales, a raíz de que la Fiscal de Materia codemandada habría emitido un mandamiento de aprehensión librado después de su audiencia de declaración informativa, fuera del marco del procedimiento establecido, este extremo debió ser denunciado ante la Jueza de la causa; toda vez que, conforme lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, atendiendo los reclamos inherentes a la existencia de acciones u omisiones vulneratorias de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, en el presente caso, no se observa que el accionante haya reclamado los hechos que denuncia como lesivos ante la Jueza demandada en calidad de contralora de derechos y garantías para que disponga lo que corresponde en ley; y, la llamada para corregir o reparar los defectos aludidos u omisiones en que hubiere incurrido la representante del Ministerio Público codemandada; caso contrario, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que tiene dicha autoridad; por otro lado, la Fiscal de Materia codemandada asignada al caso, en cumplimiento de los arts. 289 y 298 del CPP, puso a conocimiento de la Jueza demandada el inicio de la investigación contra el imputado dentro de las veinticuatro horas; es así que, una vez realizado el procedimiento la autoridad judicial dentro del marco de sus competencias en audiencia de medias cautelares determinó su detención preventiva; ahora bien, ante la decisión asumida por la citada autoridad, el impetrante de tutela tenía la opción de presentar recurso de apelación contra dicha medida, extremo que no sucedió, porque de manera directa recurrió al presente medio de defensa; por lo que, es pertinente recordar que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, ya que con carácter previo a interponerla, debió apelar la decisión asumida, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la supuesta arbitrariedad denunciada; razón por la que, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta demanda tutelar no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que son idóneos para la tutela del derecho a la libertad, activándose únicamente cuando aquellos no resulten efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas; en aplicación al referido entendimiento, el peticionante de tutela debió primero denunciar ante la Jueza de Instrucción en lo Penal encargada del control de la investigación, la supuesta omisión del Ministerio Público; y posteriormente, apelar la Resolución que determinaba su detención preventiva a objeto de que se le restituya su derecho supuestamente lesionado y no activar directamente la jurisdicción constitucional, al no haber procedido de esa forma, corresponde denegar la tutela por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.