SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2016-S1

Fecha: 01-Dic-2016

1)

Elio Affid Montes Chávez en calidad de tercero interesado a través de su representante legal, por escrito cursante de fs. 123 a 127 vta., y en audiencia, señaló lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional es improcedente e inadmisible por no haberse notificado con el memorial de demanda a la empresa EMCORP S.R.L. representada legalmente por Samuel Pérez Rico; 2) Respecto a la lesión de los derechos por inamovilidad de mujer en gestación, cabe puntualizar que la accionante indica que su embarazo fue el 2012, pero actualmente (gestión 2016) no se encuentra en dicho estado, pretendiendo hacer incurrir en error al Tribunal de garantías; 3) Existe ambigüedad, imprecisión y contradicción en la demanda tutelar, ya que no se sabe si la pretensión de la impetrante de tutela es su reincorporación o inamovilidad por gestación de la gestión 2012; y, 4) Se incumplió el principio de subsidiariedad, por cuanto los derechos a la inamovilidad laboral por maternidad, al trabajo, a la seguridad social y a la salud serán resueltos en sentencia por el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social; por lo que, considera que corresponde denegar la tutela demandada.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          1) Subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, 2) Inmediatez, que implica que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.

En ese entendido, la norma infraconstitucional ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (art. 51 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).