SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2016-S1
Fecha: 01-Dic-2016
II.3.
II.3. Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2015, Clary Lorena Peña Zurita interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista citado en la Conclusión que precede, con los siguientes argumentos: a) La determinación asumida por el Tribunal ad quem es ilegal e indebida porque afecta su derecho fundamental a la inamovilidad laboral por maternidad; b) La demanda de reincorporación laboral está basada en su estado de gestación; por lo que, al dejar sin efecto la medida de arraigo dispuesta contra Elio Affid Montes Chávez, lesionó el citado derecho, ya que no se consideró que el arraigo es la única medida que garantiza su reincorporación laboral; c) Incumplimiento de los principios de primacía de la realidad y de proteccionismo; d) No se realizó una adecuada compulsa de los actos procesales ni de las pruebas de cargo; y, e) Incumplieron los arts. 4, 152, 155 y 158 del CPT (fs. 10 a 15 vta.); recurso que fue rechazado por Auto de 18 de igual mes y año (fs. 18).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- i)
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR