SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2016-S1

Fecha: 01-Dic-2016

a)

Al momento de emitir el citado Auto de Vista las autoridades demandadas:        a) Incumplieron su deber de proteger sus derechos laborales y el principio proteccionista, por cuanto omitieron verificar que el arraigo era la única medida precautoria que se pudo aplicar; b) Infringieron el deber de protección a la inamovilidad de la mujer por gestación, toda vez que la demanda de reincorporación al estar fundada en esta circunstancia, la decisión de dejar sin efecto la medida precautoria de arraigo no consideró que era la única prevención para garantizar su reincorporación por inamovilidad; c) Lesionaron el principio de primacía de la realidad, porque no se valoraron integralmente la realidad de los hechos, de todos los datos ni de las actuaciones procesales; d) Conculcaron los principios intervencionista y otros del derecho laboral, por cuanto se desvirtuó el objeto fundamental de la jurisdicción del trabajo que es el reconocimiento de los derechos laborales; e) Incumplieron los arts. 4, 152, 155 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque no valoraron de manera integral y correcta las actuaciones procesales; y, f) Infringieron su deber de dar privilegio y preferencia a los derechos sociales, pues al dejar sin efecto el arraigo dispuesto contra Elio Affid Montes Chávez no valoraron que fue despedida por encontrarse en estado de gestación.

En el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo se estableció que conforme a la jurisprudencia, la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una instancia de revisión de la labor jurisdiccional de los tribunales ordinarios, excepto en el supuesto de que se haya denunciado de manera expresa ausencia de congruencia o fundamentación, errónea interpretación del derecho o indebida valoración de la prueba; ahora bien, del memorial de acción de amparo constitucional se tiene presente que la impetrante de tutela pretende que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista 55 de 14 de abril de 2015, porque las autoridades demandadas al emitirlo: a) Incumplieron su deber de proteger sus derechos laborales y el principio proteccionista, por cuanto omitieron verificar que el arraigo era la única medida precautoria que se pudo aplicar; b) Infringieron el deber de protección a la inamovilidad de la mujer por gestación; toda vez que, la decisión de dejar sin efecto la medida precautoria de arraigo, no consideró que la misma era la única para garantizar su reincorporación por inamovilidad; c) Lesionaron los principios de primacía de la realidad, porque no se realizó una valoración integral de la realidad de los hechos, de todos los datos ni de las actuaciones procesales; d) Conculcaron los principios intervencionista y otros del derecho laboral; e) Incumplieron los arts. 4, 152, 155 y 158 del CPT; y, f) Infringieron su deber de dar privilegio y preferencia a los derechos sociales, pues al dejar sin efecto el arraigo dispuesto contra Elio Affid Montes Chávez no valoraron que fue despedida por encontrarse en estado de gestación; buscando de esta forma que quede subsistente la medida precautoria de arraigo.

Al respecto, cabe puntualizar que Clary Lorena Peña Zurita, antes de interponer la presente acción de amparo constitucional, acudió al recurso de casación buscando la subsistencia de la medida de arraigo, dejada sin efecto por el Auto de Vista hoy cuestionado, denunciando el incumplimiento de principios y derechos laborales, de normas de carácter procesal laboral y la inadecuada compulsa de pruebas de cargo, pretendiendo que el Tribunal Supremo de Justicia revise la labor efectuada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa hoy demandados a momento de resolver la impugnación relativa a la medida precautoria de arraigo; ahora bien, confrontados los argumentos y pretensión del citado recurso de casación con el memorial de demanda tutelar, se advierte que esta última fue presentada con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, denunciando similares derechos y buscando el mismo objetivo; el cual es, que se revise y repare el presunto incumplimiento de principios y deberes del Juez de primera instancia, de normas procesales de carácter laboral y valoración de actos procesales, labor que como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede ser realizada por este Tribunal.

Lo antes mencionado advierte que la impetrante de tutela busca que este Tribunal repare la presunta infracción a normas procesales (arts. 4, 152, 155 y 158 del CPT) y principios (proteccionista, primacía de la realidad e intervencionista) de materia laboral que habrían sido lesionados con la emisión del Auto de Vista 55 de 14 de abril de 2015; sin embargo, al momento de interponer esta acción de defensa no tomó en cuenta que la misma no puede ser activada para la revisión de dichos aspectos, sin que previamente se hayan cumplido los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo; toda vez que, su objeto es garantizar los derechos de las personas contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

Si la pretensión de la accionante era que este Tribunal ingrese a revisar la labor jurisdiccional realizada en el proceso laboral de reincorporación, correspondía que identifique si en esa tarea el Tribunal de apelación efectuó una errónea valoración de la prueba, individualizando en su caso los elementos probatorios y su alejamiento del marco de razonabilidad y equidad en su valoración; asimismo, si existió una errónea interpretación del derecho, precisar qué disposición normativa fue interpretada de manera equivocada puntualizando de forma clara la relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa; o si fuera el caso, que la Resolución impugnada carece de la debida fundamentación y/o congruencia; sin embargo, al advertirse que en el caso presente la impetrante de tutela se limitó a señalar que los demandados no realizaron una correcta valoración integral de los datos y actuaciones procesales sin individualizar los mismos, se tiene presente que no concurren ninguno de los presupuestos antes mencionados, que permitan abrir la competencia de este Tribunal para revisar la labor jurisdiccional y menos para analizar el Auto de Vista 55 de 14 de abril de 2016, al no constituir una instancia casacional supletoria de la jurisdicción ordinaria; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.