SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Rose Mary Alanes vda. de García refiere que es propietaria del inmueble ubicado en la calle Juan Matienzo 741 Villa Tejada Rectangular de El Alto, en el que vive con su padre Alejo Alanes Toledo quien crió como a su hijo a Alfredo Eusebio Alvarado Luna casado con Mery Callisaya Bautista- hoy demandados- ambos se encuentran ocupando dos ambientes, sin pagar alquiler alguno, sin embargo reclama sin ningún fundamento, derechos que no le corresponde, indicando que son unos extraños que se encuentran por su tolerancia y voluntad, viviendo en su casa después de que fueron invitados a salir en innumerables ocasiones.
Que el demandado Alfredo Eusebio Alvarado Luna, vendió el referido inmueble el 2004, que -consta el a través de testimonio Notarial 288/2004 de 10 de febrero, quien se niega a reconocer la transferencia realizada por él mismo, de manera contraria continúa en el inmueble molestando a sus hijos, inquilinos de quienes percibe alquileres y amenazando a dos personas de la tercera edad -su padre y tío- que el indicado lo golpea, amenazándolo de muerte, sin poder circular libremente por la casa de su hija, relató que se encontraba viviendo encerrado y atemorizado por las constantes agresiones referidas contra su persona, que este accionar directo es una violación a su derecho a la vida, la libertad y al libre tránsito.
Del mismo modo, Alejo Alanes Toledo señaló ser de la tercera edad, y con problemas de vista, que no es libre de andar por la casa, debido que el denunciado vertió amenaza directa en su contra, además de ser un sujeto violento, que grita, y golpea patea todo lo que encuentra, señalando que debería irse, intentando hacerle dar miedo en su condición de hombre solo, sin hijos, ni nietos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- III.1.De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2.
- III.3. El contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas
- implica la construcción de una sociedad en la que los individuos conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
- debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.
- al respecto, se debe señalar que las solicitudes que se realicen a una autoridad judicial o administrativa deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica-valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano; ello por la noción de que la protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna”’
- Fragmento 11
- III.4.
- Fragmento 13