SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
III.4.
Conforme los antecedentes fácticos expuestos, se advierte que no existe prueba alguna tanto en el memorial, como en la audiencia de garantías llevada a cabo sobre las agresiones, amenazas o el peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal tomando en cuenta que no hubo certeza plena si existió o no vulneración al derecho a la vida, libertad física; la misma que solo se logra con la compulsa de la prueba; por lo expuesto se puede evidenciar, de los antecedentes de la acción de libertad, que solo se acompañó facturas de agua, luz, placas fotográficas, fotocopias de carnet de identidad, certificado del entonces Juzgado Tercero de Partido Civil y Comercial- hoy Juzgado Publico Civil y Comercial Tercero de El Alto-, si bien es cierto que la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional cabe referir la SC 0077/2012 de 16 de abril, determinó que la acción de libertad, por ser interpuesta, por la parte denunciada debe desvirtuar todo lo manifestado por el recurrente para desacreditar la veracidad de las denuncias.
Del análisis de fondo de la problemática planteada, es pertinente señalar que, dos de los ahora accionantes, de acuerdo a las fotocopias de carnet de identidad adjuntas al legajo, son personas de la tercera edad, quienes requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, que describen como personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta; haciéndose incluso en estos casos, abstracción al principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, pudiéndolas presentar de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria; asimismo, al encontrarse los accionantes dentro de los grupos vulnerables o de atención prioritaria, corresponde de forma directa su protección por las circunstancias descritas; en el presente caso no es aplicable la subsidiariedad excepcional, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a efectos de establecer la concesión o denegatoria de la tutela; con relación al argumento utilizado del accionante, a través de su abogado, en audiencia solo hace hincapié de que no existe prueba alguna sobre los hechos denunciados sin negar los denuncias vertidas sobre el diario vivir en la vivienda indicada; empero se puede evidenciar, por lo que también manifestó que existen varios procesos en la vía ordinaria como ser civiles y penales, encontrándose varios años en litigio por el derecho propietario, y es en ese entendido que sí concurre un ambiente hostil entre las partes; mereciendo la atención y protección inmediata al ser personas de la tercera edad, constituyéndose una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora.
Consiguientemente, al existir convicción de que accionantes Froilán y Alejo ambos Alanes Toledo, son personas de la tercera edad, de ochenta y cinco, y setenta y seis años respectivamente y que pertenecen a un grupo vulnerable tal como se indica en Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al vivir en un mismo bien inmueble con los ahora denunciados existe un peligro para ellos, ya que, el accionar de los demandados, amenazó el derecho a la vida de los accionantes en sus vertientes integridad psicológica y física, pues independientemente de a que se haya evidenciado si fueron o no víctimas de violencia física, al estar en curso una denuncia civil y penal por el derecho propietario pone en riesgo el derecho a la integridad psicológica y en definitiva a la vida digna de los accionantes, más al tratarse de personas de la tercera edad; consecuentemente, se debe aplicar medidas preventivas correctivas a fin de evitar un daño mayor a futuro con relación a estos dos accionantes la misma en resguardo al derecho a tener una vida digna, en armonía fuera de maltratos; ;bajo ese entendido cabe mencionar que el Estado a través de sus instituciones otorga importancia en brindarles una especial atención, al formar parte de un sector de vulnerabilidad, que son protegidos especialmente por la Norma Suprema, los Tratados y Convenios Internacionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- III.1.De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2.
- III.3. El contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas
- implica la construcción de una sociedad en la que los individuos conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
- debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.
- al respecto, se debe señalar que las solicitudes que se realicen a una autoridad judicial o administrativa deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica-valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano; ello por la noción de que la protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna”’
- Fragmento 11
- III.4.
- Fragmento 13