SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1287/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1287/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

concedió en parte

La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 05/2016 de 10 de octubre, cursante de fs. 366 a 375 vta., concedió en parte la tutela solicitada, por haberse evidenciado la vulneración  al debido proceso en su elemento de juez natural, en consecuencia, dejó sin efecto la aprobación de la Resolución Sancionatoria del Caso “16/2015” de 4 de marzo de 2016, disponiendo que la próxima Asamblea Ordinaria de Socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda. presidida por la autoridad competente proceda a considerar la apelación del accionante y su consiguiente aprobación o no de la resolución sancionatoria, objeto de impugnación de acuerdo a Estatuto Orgánico de dicha Cooperativa y denegó la tutela en cuanto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de la Resolución sancionatoria antes señalada, emitida por el Comité Disciplinario, en base a los siguientes fundamentos: i) El recurso de apelación debió ser resuelto por la Asamblea Ordinaria de Socios dirigida en este caso por el Presidente del Comité de Administración; sin embargo, conforme se dijo, esto no ocurrió, por cuanto la apelación fue sustanciada por el Presidente del Comité Disciplinario en expresa contravención de lo dispuesto en el art. 36 del Estatuto Orgánico, vulnerándose en consecuencia el debido proceso en su elemento del juez natural; ii) En ese entendido no correspondía al Presidente del Comité Disciplinario presidir la asamblea para resolver el recurso de apelación, porque al ser parte del Comité Disciplinario emitió la Resolución Sancionatoria objeto de impugnación, toda vez que se debió garantizar la imparcialidad en mérito al principio de juez natural, siendo este un elemento integral del debido proceso, que supone la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley, además se tutela a través de este principio, no sólo en cuanto a lo que concierne al ámbito judicial, sino al administrativo, por cuanto el acusador no puede constituirse o jugar un doble papel como juez y parte, debido a que este principio obliga a instar el procedimiento, verificar la verdad real de los hechos y resolver el caso; iii) En virtud de lo expuesto, se tiene que al haber sido conocido el recurso de apelación por parte del Presidente del Comité Disciplinario, que es quien puso en consideración de la asamblea para aprobar o no la resolución sustentada en el informe emitido por el Comité Disciplinario, éste asumió la conducción de la Asamblea sin tener atribución legal para ello, pues no debió olvidar que solo estaba presente para informar; y, iv) En cuanto a la integración de terceras personas interesadas en este proceso, ya se indicó precedentemente las razones por las que a criterio de la autoridad constituida en Jueza de garantías, no ameritaba integrarlas en la presente acción.