SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1287/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1287/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento debida motivación fundamentación, y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por Resolución Sancionatoria del Caso 16/2015 de 4 de marzo de 2016, el Comité Disciplinario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Madre y Maestra” Ltda., resolvió disponer la pérdida definitiva de calidad de socio de su persona; y, a pesar de apelar la misma ante la Asamblea General de Socios, sin ninguna motivación ni fundamentación y sólo levantando la mano que fue dirigido por el propio Comité Disciplinario -actuando de juez y parte-, resolvieron ratificar la sanción impuesta en su contra. 

Precisada la problemática planteada, de los antecedentes se tiene que una vez presentada la denuncia en su contra ante el Presidente del Comité Disciplinario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda., por parte de Nimia Gallardo Uriona y Rosaura Figueroa Sandoval, en su condición de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente del Consejo de Vigilancia, y habiendo abierto el pliego de cargo, por Resolución Sancionatoria del Caso 16/2015 de 4 de marzo de 2016, el Comité Disciplinario, resolvió otorgarle la pérdida definitiva de su calidad de socio. Ante este hecho, el ahora accionante, una vez expuesto el recurso de apelación explicando los agravios que sufrió ante la Asamblea Ordinaria de socios de la Cooperativa llevada a cabo el 26 de marzo de 2016, levantando las manos confirmaron la Resolución Sancionatoria de 4 de marzo de 2016.

Ahora bien, de acuerdo a la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y visto el Acta de la Asamblea Ordinaria de 26 de marzo de 2016 que contó con la participación de Notaria de Fe Pública de Tarija, se refleja que fue el propio Presidente del Comité Disciplinario quien resolvió el recurso de apelación donde solicitó a los socios asistentes levantar la mano para dejar sin efecto o ratificar la Resolución Sancionatoria que impuso el Comité Disciplinario, con dicho accionar no se aplicó el art. 29 parágrafo II del Estatuto que refiere: “La Dirección y Presidencia de la Asamblea General estará a cargo del Presidente del Consejo de Administración, quien cederá este derecho al Vicepresidente cuando se cuestione su labor, en el caso de que el cuestionamiento abarque al Consejo, la dirección estará a cargo del Consejo de Vigilancia”; en consecuencia la Resolución ahora cuestionadas no cumple con la garantía del debido proceso en su elemento juez natural, conforme al razonamiento glosado en los Fundamentos Jurídicos I y II de la presente Sentencia Constitucional, que establece que la garantía al debido proceso que consagra el art. 115.II de la CPE y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente y que el derecho al juez natural es un elemento del debido proceso y consiste en que la autoridad que debe juzgar un hecho concreto debe de ser independiente, imparcial y competente. Aspectos que permiten concluir que las autoridades ahora demandadas, al ratificar la Resolución Sancionatoria de 4 de marzo de 2016, no tomaron en cuenta que el recurso de apelación debió ser resuelto por la Asamblea Ordinaria de socios dirigida en este caso por el Presidente del Comité de Administración y no ser sustanciado y resuelto por el Presidente del Comité Disciplinario, en expresa contravención de lo dispuesto en los    arts. 29.II y 36 del Estatuto Orgánico de esa institución, vulnerándose en consecuencia el debido proceso en su elemento del juez natural.