SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1287/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento debida motivación fundamentación, y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por Resolución Sancionatoria del Caso 16/2015 de 4 de marzo de 2016, el Comité Disciplinario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Madre y Maestra” Ltda., resolvió disponer la pérdida definitiva de calidad de socio de su persona; y, a pesar de apelar la misma ante la Asamblea General de Socios, sin ninguna motivación ni fundamentación y sólo levantando la mano que fue dirigido por el propio Comité Disciplinario -actuando de juez y parte-, resolvieron ratificar la sanción impuesta en su contra.
Precisada la problemática planteada, de los antecedentes se tiene que una vez presentada la denuncia en su contra ante el Presidente del Comité Disciplinario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda., por parte de Nimia Gallardo Uriona y Rosaura Figueroa Sandoval, en su condición de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente del Consejo de Vigilancia, y habiendo abierto el pliego de cargo, por Resolución Sancionatoria del Caso 16/2015 de 4 de marzo de 2016, el Comité Disciplinario, resolvió otorgarle la pérdida definitiva de su calidad de socio. Ante este hecho, el ahora accionante, una vez expuesto el recurso de apelación explicando los agravios que sufrió ante la Asamblea Ordinaria de socios de la Cooperativa llevada a cabo el 26 de marzo de 2016, levantando las manos confirmaron la Resolución Sancionatoria de 4 de marzo de 2016.
Ahora bien, de acuerdo a la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y visto el Acta de la Asamblea Ordinaria de 26 de marzo de 2016 que contó con la participación de Notaria de Fe Pública de Tarija, se refleja que fue el propio Presidente del Comité Disciplinario quien resolvió el recurso de apelación donde solicitó a los socios asistentes levantar la mano para dejar sin efecto o ratificar la Resolución Sancionatoria que impuso el Comité Disciplinario, con dicho accionar no se aplicó el art. 29 parágrafo II del Estatuto que refiere: “La Dirección y Presidencia de la Asamblea General estará a cargo del Presidente del Consejo de Administración, quien cederá este derecho al Vicepresidente cuando se cuestione su labor, en el caso de que el cuestionamiento abarque al Consejo, la dirección estará a cargo del Consejo de Vigilancia”; en consecuencia la Resolución ahora cuestionadas no cumple con la garantía del debido proceso en su elemento juez natural, conforme al razonamiento glosado en los Fundamentos Jurídicos I y II de la presente Sentencia Constitucional, que establece que la garantía al debido proceso que consagra el art. 115.II de la CPE y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente y que el derecho al juez natural es un elemento del debido proceso y consiste en que la autoridad que debe juzgar un hecho concreto debe de ser independiente, imparcial y competente. Aspectos que permiten concluir que las autoridades ahora demandadas, al ratificar la Resolución Sancionatoria de 4 de marzo de 2016, no tomaron en cuenta que el recurso de apelación debió ser resuelto por la Asamblea Ordinaria de socios dirigida en este caso por el Presidente del Comité de Administración y no ser sustanciado y resuelto por el Presidente del Comité Disciplinario, en expresa contravención de lo dispuesto en los arts. 29.II y 36 del Estatuto Orgánico de esa institución, vulnerándose en consecuencia el debido proceso en su elemento del juez natural.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- i)
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- Fragmento 13
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- 'constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa
- El derecho al juez natural está consagrado en el art. 120.I de la CPE, que claramente establece que toda persona tiene el derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y que no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida por autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa
- III.3. Análisis del caso concreto
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