SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1304/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1304/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la celeridad, al debido proceso y presunción de inocencia, por cuanto el Juez y Secretaria Abogada demandados, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no remitieron el recurso de apelación que planteó el 10 de septiembre de 2016, contra el Auto que dispuso su detención preventiva, habiendo transcurrido cuarenta días sin que se eleven antecedentes ante el tribunal de alzada.

Conforme consta en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juzgado Agrario de Punata del departamento de Cochabamba, el 17 de noviembre de 2015, emitió la Sentencia 12/2015, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, seguido por Francisco Rojas Callao contra Santiago Mendoza Escalera y otros, declarando probada la demanda, y ordenó se deje en posesión de Francisco Rojas Callao las parcelas 40, 55, 52, 33, 38, 39 y 35, cual es confirmada mediante Auto Nacional Agroambiental S1 16/2016, ante el incumplimiento de dicho fallo, Francisco Rojas Callao, el 5 de agosto de 2016, presentó acción de amparo constitucional contra Santiago Mendoza Escalera y otros, pidiendo la restitución de su derecho propietario en las parcelas 35, 39 y 41; asimismo, el desalojo, cual es llevado a cabo y Juez de garantías -ahora autoridad demandada-, determinó conceder el pedido y ordenar que los demandados restituyan el derecho de las parcelas, al no dar cumplimiento, el Juzgado de amparo remitió antecedentes ante el Ministerio Público, procediendo el Fiscal de Materia, Oscar Flores Cortez, a realizar la imputación formal contra Raúl Mendoza Higueras, por los delitos de asociación delictuosa y otros, determinando el 10 de septiembre de 2016, la detención preventiva del hoy accionante, quien posterior a la lectura de la Resolución, planteó recurso de apelación, sin que se hubiera elaborado el acta de audiencia, ni elevado ante el superior en grado, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad.

El imputado, Raúl Mendoza Higueras, inmediatamente a su orden de detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de 10 de septiembre de 2016, cual es decretado el mismo instante, ordenando su remisión ante el superior el grado, a partir de dicha orden, el Juez hoy demandado, conforme previene el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tenía el plazo de veinticuatro horas para remitir dicho recurso; es decir, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra una decisión que imponga una medida cautelar, las actuaciones y antecedentes pertinentes deben ser remitidos ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; labor que no fue efectuada y cumplida por el Juez demandado, aspecto que vulneró el debido proceso, en su componente de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad, entendimiento razonado por este Tribunal en la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional.

Con relación a la codemandada, Silvia Magali Uria Hualta, amerita puntualizar, que en su calidad de Secretaria Abogada del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, tenía el deber de elaborar el acta de audiencia de medida cautelar de manera inmediata, de elevar los antecedentes ante la autoridad superior en el día, conforme dispone el        art. 94.I.4 y 5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); al no haber procedido de esa manera incurrió en omisión a cuya causa contribuyó en la dilación en la tramitación de causa que motiva la presente acción de libertad, vulnerando los derechos denunciados.

En esa línea, es lógico concluir que la autoridad y servidora pública ahora demandados, no cumplieron con su obligación ineludible e inexcusable de remitir los actuados pertinentes, en el término de veinticuatro horas, tal cual establece el art. 251 del CPP, omisión que generó en el accionante no sólo incertidumbre y zozobra, sino dilación indebida, injustificada y atentatoria a su derecho a la libertad; toda vez que, el imputado, al recurrir en apelación, en sujeción a su derecho al debido proceso e impugnación, pretende modificar su situación jurídica, cuya decisión dependerá del examen y resolución que emita el tribunal de alzada, hecho por el cual, la autoridad jurisdiccional que tiene la obligación de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, vulneró los derechos invocados por el accionante.