SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1310/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
concedió en parte
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ravelo, provincia Chayanta del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01/2016 de 19 de octubre, cursante de fs. 46 a 48, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: i) El cese inmediato de las conductas de violencia psicológica, discriminación y cobros excesivos por parte de la dirigencia de la Comunidad Pachahui -en este último caso, las multas a aplicarse deberán ser moderadas, teniendo en cuenta su condición de mujer adulta mayor-, en contra de la ahora accionante; y, ii) En el plazo de seis meses a contar desde la fecha, la Comunidad Pachahui, deberá adecuar sus usos y costumbres a la Ley 348, Ley General de las Personas Adultas Mayores y demás normas de protección de las personas adultas y adultos mayores, tendientes a un trato diferenciado que dignifique su vida dilatada, con el fin de obtener una igualdad material en la citada Comunidad; al cabo del mismo, la Comunidad informará a “este despacho judicial” (sic), sobre lo dispuesto, dejando constancia que los demás derechos denunciados, pueden ser reclamados en la vía correspondiente; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Existe un cúmulo de normas jurídicas que protegen a las personas adultas mayores, sin hacer abstracción de las vivencias de las comunidades que por imperio de los usos y costumbres tienen su estructura sindical jerárquica vertical a la que las bases están llamadas a obedecer y cumplir los mandatos de la asamblea comunal, so pena de ser sancionados conforme a sus usos y costumbres; b) El presente mecanismo de defensa como regla general, se encuentra regido por el principio de subsidiariedad, salvo que se haya demostrado un inminente daño irreparable como son las medidas de hecho; así como, las personas que requieren de la protección inmediata abstrayéndose de las exigencias procesales por formar parte de los grupos vulnerables que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidades, minorías étnicas o raciales, personas adultas de la tercera edad y otros grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad; en el presente caso, se trata de una persona adulta mayor con sesenta y siete años de edad; misma que, se encuentra dentro de los grupos vulnerables; c) La Asamblea de Naciones Unidas, respecto a las personas de la tercera edad, entre sus principios refiere que: “El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda y atención a la salud (…) Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible (…) Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotación y de malos tratos físicos o mentales” (sic); d) La Declaración Universal de los Derechos Humanos, que recoge en sus arts. 2, 22 y 25; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus arts. 2, 7, 10 y 17, denotan el derecho que tienen las personas de la tercera edad para acceder a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección, cuidado especial, tendiente a vivir con dignidad y seguridad, libres de explotación, e) Esta protección especial que tienen las personas de la tercera edad, no sólo por el cumplimiento de los derechos universales, sino por la situación evidente de vulnerabilidad y “lesividad” (sic) psicológica, que pudieran denotar en cualquiera de las prestaciones públicas o de personas particulares que merezcan una especial estima y consideración protectora por su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad y su entorno familiar; es decir, en su debido momento, ya dieron todo en la vida, es justo y necesario retribuirles con un trato diferenciado por su condición de personas de la tercera edad, tendientes a lograr la igualdad material frente a la sociedad, buscando el vivir bien; f) En el caso concreto, se halla plenamente acreditado, que la ahora accionante es una persona adulta mayor de sesenta y siete años de edad; asimismo, la discriminación hacia su persona en razón a su edad y el maltrato psicológico por parte de Álvaro Clemente Isla, Dirigente de la Comunidad Pachahui, en franco desconocimiento de sus derechos elementales a la propiedad privada individual o colectiva con el único requisito de que cumpla una función social (art. 53.II de la CPE); a una vejez digna con calidad y calidez humana (art. 67.I de la CPE); a no sufrir discriminación en razón de su edad (art. 14.II de la CPE); a no sufrir violencia física ni psicológica en su condición de mujer (art. 15.II de la CPE); a no ser sancionada con la pérdida de tierras o la expulsión en su condición de persona adulta mayor por incumplimiento de deberes comunales (art. 5.III Ley de Deslinde Jurisdiccional [LDJ]); g) Los derechos protegidos están en las siguientes normas, el art. 68.II de la CPE, señala: “Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores”; el art. 18 de la Ley 348, indica: “Las autoridades indígena originario campesinas y afrobolivianas, adoptarán en las comunidades en las que ejercen sus funciones, las medidas de prevención que consideren más adecuadas bajo los tres criterios de acción establecidos para evitar todo acto de violencia hacia las mujeres, con la participación de éstas en su planificación, ejecución y seguimiento, respetando sus derechos”; h) Ninguna norma o procedimiento propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, podrá vulnerar los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, la Ley General de las Personas Adultas Mayores, en su art. 3.1, refiere que se debe buscar mecanismos para erradicar toda forma de discriminación a las personas adultas mayores. El mismo cuerpo normativo en su art. 3.2, indica que se debe buscar mecanismos para erradicar toda conducta de violencia física y psicológica que afecte a personas adultas mayores, concordante con los arts. 5 inc. b), referido al derecho a una vejez digna; 7.5, referido al trato preferente en el acceso a los servicios; i) Existe un cúmulo de normas jurídicas que protegen a las personas adultas mayores, sin abstraernos a las vivencias de las comunidades que por imperio de los usos y costumbres tienen su estructura sindical jerárquica vertical al que las bases están llamados a obedecer y cumplir los mandatos de su asamblea comunal, so pena de ser sancionados conforme a sus usos y costumbres; y, j) Sin embargo, por la dinámica de los fenómenos sociales y las leyes que obedecen al contexto social imperante en la sociedad boliviana, estas comunidades deben adecuar sus usos y costumbres a las normas en actual vigencia, respecto al trato diferenciado a las personas adultas mayores en razón a su edad, tendiente a una igualdad material dejando constancia que la ahora accionante agotó sus reclamos en la estructura sindical de la Segunda Sección de Ravelo, cuyas autoridades no dieron respuesta inmediata a sus reclamos y no habiendo una vía inmediata de protección de sus derechos conculcados; puesto que, la vía ordinaria es la que eventualmente pueda hacerlos valer, conlleva tiempo y erogación de recursos económicos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Las personas de la tercera edad, como grupo vulnerable
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo